REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE NERIO PAREDES y ANA MARIA SANCHEZ DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-2.289.441 y V-8.082.221 respectivamente, domiciliados en la calle Zamora, casa Nº 49, Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida y en la calle las Piedras, Quebrada Arriba, casa s/n, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida respectivamente y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALFREDO ENRIQUE SALAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.079.864 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.242, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha siete (07) de Diciembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Tovar el Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, acta Nº 109, año 1986. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Tovar el Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada bajo el Nº 337. Año 1994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE NERIO PAREDES y ANA MARIA SANCHEZ DE PAREDES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 1986, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la calle las Piedras, Quebrada Arriba, casa s/n, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que obvian analizar, desde el 15 de Septiembre del 2004, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron ningún bien que se conozca. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE NERIO PAREDES y ANA MARIA SANCHEZ DIAZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 1986, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 109 En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ANA MARIA SANCHEZ DIAZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a seguir aportando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) así como otorgar un bono especial en los meses de Agosto y Diciembre cada uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) ambas cantidades se incrementarán en un mínimo de un 10% anual. En cuanto a los gastos tales como útiles escolares, festividades navideñas, médicos, hospitalización, consultas y tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se ha venido desarrollando de mutuo acuerdo entre los padres, teniendo en cuenta lo más conveniente para el bienestar de su hija y en lo sucesivo se seguirá desarrollando de la misma manera. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/22864