REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HENRY JESUS PEÑA DAVILA y GIGMAR IRADYS CALDERON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante y licenciada en Bioanálisis en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.717.609 y V-8.682.661 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Kennedy, bloque 4, apartamento Nº 32, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la Parroquia san Juan, calle el Calvario, casa Nº 22 del Municipio Sucre del estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE MARTINEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.386.754 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.233, domiciliado en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de Diciembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, acta Nº 17, año 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, signada bajo el Nº 160. Año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hijo. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: HENRY JESUS PEÑA DAVILA y GIGMAR IRADYS CALDERON MEDINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia San Juan, calle el Calvario, casa Nº 22 del Municipio sucre del Estado Mérida. Señalando las partes que en fecha 12 de Diciembre del año 2000, por razones y circunstancias que no vienen al caso mencionar en este escrito, se separaron de hecho el uno del otro, haciendo desde esa fecha vida independiente, en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que existan hasta ahora posibilidades de reconciliación; residenciándose desde dicha fecha hasta la presente en lugares distintos; realizando una vida totalmente independiente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron bienes muebles e inmuebles y que los mismos serán liquidados luego de ser decretado el divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos HENRY JESUS PEÑA DAVILA y GIGMAR IRADYS CALDERON MEDINA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 17 En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre otorgará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, los cuales le serán entregados de manera personal durante los primeros cinco días del mes siguiente al vencido a la madre, la cual será incrementada anualmente en un 10% del monto fijado para cubrir las insuficiencias que se generen como consecuencia del proceso inflacionario. Igualmente el padre aportara dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada uno, para la adquisición de útiles escolares, así como uniformes, zapatos, etc y para la adquisición de elementos de su edad, con motivo de la época decembrina; teniendo dichas cantidades un aumento de un 10% anual. En cuanto a los gastos de servicios médicos, incluidas las consultas y medicamentos, estos serán efectuados de común acuerdo por el padre y la madre conforme a sus condiciones económicas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre conservará el derecho de seguir conviviendo y de estar con su hijo en el momento que lo considere conveniente y necesario, pero sin que interfiera con las actividades escolares y las horas de descanso del niño y en los periodos de vacaciones del mes de Agosto el hijo pasará quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre; y el mes de diciembre lo compartirán de acuerdo con el hijo. ASI SE DECIDE.------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/22884