REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: DANIELE GIOVANNI DE LUCA MALANDRINO y RITA ALCIRA VEGA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.045.657 y V-8.023.801, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.401.852 y V- 2.458.780, inscritos cada uno en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.895. y 8.345, ambos de este domicilio y jurídicamente hábiles; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente. En fecha primero (01) de julio del año dos mil ocho (2008) se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008). Mediante escrito de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 54 del presente expediente, el ciudadano: DANIELE GIOVANNI DE LUCA MALANDRINO, ya identificado, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante escrito de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 57 del presente expediente la ciudadana RITA ALCIRA VEGA BELANDRIA, se dio por notificada y ratifico la solicitud realizada por su cónyuge. Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 288, Año 1.988. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, la ciudadana EMELY ALESSANDRA DE LUCA VEGA, expedida por la Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 105, Año 1.991 y el niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 238, Año 1.995, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos: DANIELE GIOVANNI DE LUCA MALANDRINO y RITA ALCIRA VEGA BELANDRIA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diez de diciembre mil novecientos ochenta y ocho (10-12-1.988) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: EMELY ALESSANDRA y OMITIR NOMBRE, de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector “La Mucuy Baja”, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Señalaron que por desavenencias surgidas en el seno conyugal decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos y de Bienes; quedando decretada dicha separación en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008) y el Régimen Familiar acordado por las partes. En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1) Un Lote de Terreno, conformado por tres (03) lotes de terreno unificados y que hoy día forman uno solo y sus mejoras consistentes en una vivienda unifamiliar de dos (02) plantas, con un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts2), ubicado en el sitio denominado “La Mucuy Baja” en jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. El Lote unificado tiene una extensión total aproximada del terreno DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (2.668,87 Mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: SUR-ESTE: Con Calle La Leona, en una extensión aproximada en línea recta y segmento en curva de SESENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS, (65,42 Mts), NOR-ESTE: Con Calle La Leona, en una extensión aproximada en línea recta y segmento en curva de CUARENTA Y CUATRO METROS, (44,00 Mts); SUR-OESTE: Con terrenos que son o fueron de Bicencio Molina Gutiérrez, María Carolina Márquez de Molina, en una extensión aproximada en línea recta de CUARENTA Y UN METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (41,22 Mts) y NOR-OESTE: Con terrenos que son o fueron de Miguel Blanco y Sergio Hernández, en una extensión aproximada en línea recta de SESENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (64,42 Mts), según consta en documentos de compra protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fechas: a) 06 de agosto de 1991, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 12, del referido año; 15 de mayo de 1992, bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 19, del referido año; 01 de septiembre de 1992, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 37, del referido año; b) 06 de Enero de 1995, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo 01, del referido año; c) 11 de diciembre de 2006, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 72, del referido año; siendo este último el documento que unifica todos los lotes en uno solo. A los efectos de la partición de los bienes y su adjudicación entre los cónyuges estiman el valor de este bien en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00). 2) Un automóvil Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO; Año: 2006; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Placa AFN04A; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51606V325324; Serial del Motor: 06V325324, según consta en certificado de Registro de vehículo N° 24684143 y N° de autorización 4251ZG8641X7, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 23 de diciembre de 2006. Este vehículo fue adquirido por el Plan Venezuela Móvil y existe un crédito a favor del Banco Mercantil que se cancela mensualmente. Para el 22/01/2008 se adeudaba la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 13.210,45). A los efectos de la partición de lo bienes y su adjudicación entre los cónyuges estiman un valor de este bien en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00). 3) Un vehículo Un automóvil Marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER 4X4; Año: 1999; Color: BEIGE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Placa: LAE 03B; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W4XV310507; Serial del Motor: 4XV310507, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 2349036, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, en fecha 06 de septiembre de 1999. A los efectos de la partición de los bienes y su adjudicación entre los cónyuges estiman el valor de este bien en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). 4) La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTAS (4.700) acciones, por un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, equivalentes a UN BOLIVAR (Bs. 1,00), las cuales representan un CIEN POR CIENTO (100%), sobre el total del Capital Social de la Sociedad Mercantil “CENTRO OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES (CENCO), S.A” según consta en Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “CENTRO OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES (CENCO), S.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de mayo de 1993, bajo el N° 20, Tomo A-3. 5) Las Cuentas Bancarias y Tarjetas de Crédito, cuyo titular es el ciudadano DANIELE GIOVANNI DE LUCA MALANDRINO. Banco Mercantil: Cuenta Corriente N° 0105-0239-06-1239020325; Cuenta Corriente N° 0105-0065-63-1065206208; Visa N° 4532-3145-0086-5542. 6) Cuentas Bancarias y Tarjetas de crédito, cuyo titular es la ciudadana RITA ALCIRA VEGA BELANDRIA. Banco Mercantil: Cuenta de Ahorro N° 0105-0298-52-0298039613, Visa N° 4532314501771210, MasterCard N° 5412474302077134. Banco Banesco Visa N° 5401393003521450. 7) Prestaciones Sociales, demás conceptos laborales y fideicomiso, generados por la relación laboral existente entre el cónyuge, DANIELE GIOVANNI DE LUCA MALANDRINO, con la empresa INDECO. 8) La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA (3.970), Acciones, por un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, equivalentes a UN BOLIVAR (Bs. 1,00), las cuales representan un DIECINUEVE COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (19,85%), sobre el total del Capital Social de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DE LUCA SOCIEDAD ANONIMA, (INDESA)”, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria N° 13, de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DE LUCA SOCIEDAD ANONIMA, (INDESA)”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de junio de 1998, bajo el N° 35, Tomo A-11. Dichas acciones fueron adquiridas por el cónyuge DANIELE GIOVANNI DE LUCA MALANDRINO, durante la sociedad conyugal, producto de un aumento de capital que consta en el acta anteriormente citada. El resto de las acciones de la que es propietario DANIELE GIOVANNI DE LUCA MALANDRINO, es decir UN MIL TREINTA (1030), Acciones fueron adquiridas por este cónyuge, antes del matrimonio y por herencia de sus padres y no forman parte de la sociedad conyugal. PARTICION Y ADJUDICACION DE LOS BIENES. Ambos conyuges han convenido en efectuar la partición y asignación de los bienes que han sido de la comunidad conyugal, de conformidad con lo que aquí establecen: PRIMERO: El bien inmueble descrito en el numeral 1) a saber: Un Lote de Terreno y la vivienda construida sobre el mismo, ubicado en el sitio denominado “La Mucuy Baja” en Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, se le adjudica en propiedad, posesión y dominio a la cónyuge RITA ALCIRA VEGA BELANDRIA, antes identificada. SEGUNDO: El bien consistente en un vehículo descrito en el numeral 2) con Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO; Año: 2006; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Placa AFN04A y cuyas características están señaladas anteriormente se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la cónyuge RITA ALCIRA VEGA BELANDRIA, antes identificada. El monto adeudado de este vehículo será cancelado ante la entidad bancaria por el cónyuge DANIELE GIOVANNI DE LUCA MALANDRINO. TERCERO: El bien consistente en un vehículo descrito en el numeral 3), con Marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER 4X4; Año: 1999; Color: BEIGE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Placa: LAE 03B; y cuyas demás características están señaladas anteriormente se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al cónyuge DANIELE GIOVANNI DE LUCA MALANDRINO. CUARTO: Las acciones descritas en el numeral 4) a saber: (CUATRO MIL SETECIENTAS (4.700), ACCIONES, por un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, equivalentes a UN BOLIVAR (Bs. 1,00) las cuales representan un CIEN POR CIENTO (100%), sobre el total del Capital Social de la Sociedad Mercantil “CENTRO OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES (CENCO), S.A” según consta en Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “CENTRO OCCIDENTAL DE CONSTRUCCIONES (CENCO), S.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de enero de 1984, bajo el N° 01, Tomo A-1. Se le adjudica en su totalidad al cónyuge DANIELE GIOVANNI DE LUCA MALANDRINO. QUINTO: Las Cuentas Bancarias y Tarjetas de Crédito, descritas en el numeral 5) pertenecientes al Banco Mercantil, cuyo titular es el cónyuge DANIELE GIOVANNI DE LUCA MALANDRINO, tanto en el capital existente como en los pasivos que pudieren existir se le adjudica a este mismo titular, quien asume totalmente las obligaciones crediticias que están pendientes para la fecha. SEXTO: Las Cuentas Bancarias y Tarjetas de Crédito, descritas en el numeral 6), pertenecientes al Banco Mercantil y Banesco, cuya titular es la cónyuge RITA ALCIRA VEGA BELANDRIA, tanto en el capital existente como en los pasivos que pudieren existir se le adjudican a esta misma titular, quien asume totalmente las obligaciones crediticias que están pendientes para la fecha. SEPTIMO: Las prestaciones sociales, demás conceptos laborales y fideicomiso, generados por la relación laboral existente entre el cónyuge DANIELE GIOVANNI DE LUCA MALANDRINO, con la Empresa INDECO. Se le adjudican en su totalidad a este cónyuge. OCTAVO: Las TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA (3.970) ACCIONES, descritas en el numeral 8) de los bienes de la sociedad conyugal, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), equivalentes a UN BOLIVAR (Bs. 1,00), cada una, y que forman parte del capital de la Empresa “ INVERSIONES DE LUCA SOCIEDAD ANONIMA (INDESA)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de abril de 1987, bajo el N° 70, Tomo A-3 y posteriormente modificada según acta inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha cuatro (04) de Enero de 1998, bajo el N° 44, Tomo A-13, se le adjudica en su totalidad al cónyuge DANIELE GIOVANNI DE LUCA MALANDRINO, antes identificado. NOVENO: Se conviene entre los cónyuges, que los bienes que adquieran los mismos durante el tiempo de la separación de cuerpos, son de la exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente e igualmente los pasivos o deudas que contraigan son de exclusiva responsabilidad del cónyuge adquiriente. Los cónyuges anteriormente identificados, se realizan estas adjudicaciones de los bienes descritos y declaran que no tienen nada que reclamarse entre ambos aún cuando pudieran observarse diferencias en los valores de los mismos. Esto por cuanto, consideran que esta distribución corresponde a sus deseos, lo que manifiestan en pleno acuerdo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: DANIELE GIOVANNI DE LUCA MALANDRINO y RITA ALCIRA VEGA BELANDRIA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diez de diciembre mil novecientos ochenta y ocho (10-12-1.988) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil; tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 288. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres conforme a los previsto en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres asumen las obligaciones y los derechos que les establece la Ley. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente será compartida por ambos padres, así mismo lo representarán y administrarán sus bienes, participaran conjuntamente en las decisiones relevantes, poniéndose de acuerdo en aspectos como la educación de su hijo, sobre el lugar o centro de estudio donde se educara, sobre el lugar donde disfrutarán sus vacaciones, sobre la autorización para cualquier viaje al interior o al exterior del país, sobre los centros de salud o asistencia médica a donde el mismo acudirá. Para todas estas decisiones importantes se requiere el mutuo consentimiento de los padres quienes se pondrán de acuerdo, considerando especialmente el beneficio de su hijo. Los padres podrán permanecer con su hijo en su propia residencia, la de cada uno de ellos, por lapsos iguales y por el tiempo que ellos convengan y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana RITA ALCIRA VEGA BELANDRIA, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportarle a su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) como obligación de manutención, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0105-0298-52-0298039613, del Banco Mercantil, a nombre de la madre del adolescente, ciudadana RITA ALCIRA VEGA BELANDRIA, antes identificada. Anualmente se incrementará esta obligación de manutención sobre una base no menor del veinte por ciento (20%). Igualmente el padre se compromete a aportarle al adolescente un bono para el mes de agosto y de diciembre de cada año, por una cantidad no menor a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cada uno de esos meses. Este bono se incrementará anualmente sobre una base no menor del veinte por ciento (20%). Ambos padres se comprometen a cubrir y compartir los gastos médicos, de estudio y de vestido de su hijo.- CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se conviene en que el adolescente podrá ser visitado por el padre en horas diurnas de cualquier día de la semana, todo de acuerdo con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ni el cambio de estado civil, de residencia o domicilio de alguno de los cónyuges, ni ninguna otra situación podrá menoscabar en alguna forma los derechos del otro cónyuge en relación a su hijo adolescente. El cambio de residencia o domicilio de cualquiera de los cónyuges deberá ser notificado oportunamente al otro, a los fines de facilitar el cumplimiento de las obligaciones y ejercer los derechos establecidos en la ley y lo acordado por el padre y la madre. Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano ASI SE DECIDE.-CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años. 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/19421.
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