REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR Nº 01. Mérida, veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSE EDUARDO PEREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.579, residenciado en vía Saladito bajo, sector La Montañita, casa Nº 22, vía las Cruces, Estado Mérida y YULENI DEL CARMEN UZCATEGUI COLLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.755.254, domiciliada en la calle Rivas Dávila, diagonal al Diario Frontera, casa Nº 18, Ejido, Estado Mérida, en su condición de padres y representantes legales de los niños OMITIR NOMBRES, de uno (01) y dos (02) años de edad respectivamente, por ante la Defensa Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, representado por la Abog. MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta, el cual obra inserto a los folios 38 y 39 del presente expediente; en el que los ciudadanos padres conciliaron en relación a la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de los referidos niños en los siguientes términos: El ciudadano JOSE EDUARDO PEREZ RANGEL, fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 600,oo) mensuales; UN BONO ESPECIAL, en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y otro Bono en el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), los cuales serán destinados para satisfacer la necesidades espirituales y materiales de la época; lo que será comprado directamente por el padre en compañía de sus hijos; queda establecido un aumento proporcional anual en un 20%; en cuanto a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, etc., que los niños requieran al momento que se susciten. Dicha Obligación de Manutención será entregada directamente a la madre de los referidos niños, exponiendo esta ultima estar conforme con lo ofrecido. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JOSE EDUARDO PEREZ RANGEL y YULENI DEL CARMEN UZCATEGUI COLLS, plenamente identificados en autos, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 21754 de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
FJBM/21754