REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALEX MARCEL MARQUEZ VELAZCO y YACKSELIN EVELIN ROBERTI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.351.802 y V-12.903.536, respectivamente, domiciliados el primero en la Pedregosa, sector la Gran Parada, calle Los Ruices, casa Nro. 15 de la ciudad Mérida Estado Mérida y la segunda domiciliada en Av. Principal Los Guayabitos, conjunto residencial Los Tulipanes, torre 10, apto pb-1, Naguanagua Estado Carabobo y hábiles, debidamente asistido en este acto el primero por el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSEORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 642.422 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.329 y la segunda por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio EDGARDO NARCISO VILORIA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.523.373 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.738, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:



PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 10, Año 1.999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro. 202 correspondiente al año 2.002. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana YACKSELIN EVELIN ROBERTI HERNANDEZ. CUARTO: Poder Especial autenticado en la Notaria Publica Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 07 de septiembre del año 2009, inserto bajo el Nro. 44, tomo 13 de los libros respectivos llevados por tal Notaria. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (031) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Pedregosa, sector la Gran Parada, calle Los Ruices, casa Nro. 15 de la ciudad Mérida Estado Mérida. Señalaron que desde el día 16 de octubre del año 2.003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los Ciudadanos supra identificados manifiestan que no obtuvieron bienes de fortuna que partir ni liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALEX MARCEL MARQUEZ VELAZCO y YACKSELIN EVELIN ROBERTI HERNANDEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete (17) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: el niño OMITIR NOMBRE queda con su madre YACKSELIN EVELIN ROBERTI HERNANDEZ quien seguirá ejerciendo la Custodia del niño hasta cumplir la mayoría de edad, ejerciendo la Responsabilidad de Crianza ambos padres y compartiendo la Patria Potestad del niño. SEGUNDO: ambos padres seguirán compartiendo por partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno para velar por los gastos necesarios de su hijo, tales como vestuario, uniforme escolar, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia medica y medicinas, cirugía y hospitalización, estudio, colegio, servicio odontológico, cursos y cuotas extraordinarias en los respectivos planteles educativos que servirán para la Integración educacional, etc. El padres seguirá pasando como Obligación de Manutención para su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales el padre entregara puntualmente a la madre, sin que ello signifique que no pueda darle mas de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, esta cantidad de dinero sera aumentada en un quince por ciento (15%) anual, igualmente se establece que el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de bonos especiales en los mese de agosto y diciembre, con un aumento anual del quince por ciento (15%). TERCERO: el Régimen de Convivencia Familiar será Abierto, siempre y cuando no interrumpa sus estudios y demás actividades diarias tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sufijo. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.



Jueza Titular Unipersonal Nº 01


Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila


Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Marquez


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Secretaria.



Fmcs/22400.