REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE ALEXI NAVA MARQUINA y LORENA DEL ROSARIO TORRES GRISIK, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.201.275 y V-8.046.014, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.613, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se recibió y se ordeno darle entrada al expediente. En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009) se admite la solicitud y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 104, Año 1.996. SEGUNDO: Copias certificadas y simple de las Partidas de Nacimiento de los hijos: ALEX ANDREY, OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por el Prefecto Civil y las siguientes por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los N° 117, 126, 202 y 22 correspondientes a los años 1.989, 1.997, 1.998 y 2.003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis (30-11-1996) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: ALEX ANDREY, OMITIR NOMBRES, de veintidós (22), once (11), once (11) y siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Mata, Calle 9, Casa N° 264, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día 11 de marzo del año 2004, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que si adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE ALEXI NAVA MARQUINA y LORENA DEL ROSARIO TORRES GRISIK, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis (30-11-1996) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 104. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de las niñas OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas niñas será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, de las prenombradas niñas será ejercida por la madre ciudadana LORENA DEL ROSARIO TORRES GRISIK. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por las niñas serán ejercidos de manera conjunta por ambos padres y garantizar la manutención de las niñas OMITIR NOMBRES; el padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que comprenden los conceptos ya indicados, la cantidad a pagar por este concepto se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. Se aumentará automáticamente dicha cantidad, cuando el padre obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos, siendo ajustado por inflación cada año al quince por ciento (15%) anual, así mismo el padre mantendrá el seguro de Cirugía, Maternidad y Hospitalización siendo beneficiarias las niñas OMITIR NOMBRES. Igualmente, otorgará un bono especial en el mes de agosto por DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos de útiles escolares, matriculas de inscripción y uniformes escolares. En el mes de diciembre otorgará un bono especial por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos de vestido y calzado.------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las visitas del padre a las niñas son establecidas por un régimen abierto donde permanecerán con el padre los fines de semana compartiendo de manera alternativa los días feriados y los periodos vacacionales de carnavales, semana santa, diciembre y vacaciones escolares. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/22794.
|