REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NURVIK RONALD VILLALOBOS RAMIREZ y YAJELINE TERESA FINOL RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.404.423 y V-7.630.768, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.357, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se recibió y se ordeno darle entrada al expediente. En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil nueve (2009) se admite la solicitud y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta Nº 85, Año 1.997. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 09, año 1.999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y copia simple del documento de bienes. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha siete de junio de mil novecientos noventa y siete (07-06-1997) por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Playón Alto Vía El Valle, Sector Los Pios, Casa N° 7-14 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalaron que desde el día 26 de junio del año 2004, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que si adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NURVIK RONALD VILLALOBOS RAMIREZ y YAJELINE TERESA FINOL RINCON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha siete de junio de mil novecientos noventa y siete (07-06-1997) por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 85. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, del prenombrado niño será ejercida por la madre ciudadana YAJELINE TERESA FINOL RINCON. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, acuerdan de mutuo acuerdo a favor del niño la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, aumentándose dicha cantidad anualmente en un veinte por ciento (20%) calculados en base al monto de la obligación de manutención fijada. Asimismo, el padre se obliga a pagar para los meses de agosto y diciembre de cada año el doble de la cantidad acordada mensualmente, es decir, para este año un bono de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para el mes de agosto y uno por la misma cantidad para el mes de diciembre, los cuales también serán aumentados anualmente en un veinte por ciento (20%) calculados en base al monto de los bonos establecidos. Dicha obligación de Manutención y bonos serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 3540110712 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre YAJELINE TERESA FINOL RINCON. De igual forma serán compartidos los gastos médicos que se puedan originar por enfermedades del niño. CUARTO: Se establece un Regimen de Convivencia Familiar abierto a favor del padre, con las limitaciones que pudieran surgir con ocasión a las necesidades del niño y sus actividades escolares. Asimismo y de mutuo acuerdo, el padre compartirá dos fines de semanas al mes con el niño y una parte de las vacaciones de agosto así como una parte de las vacaciones de navidad, es decir, se intercalaran el padre y la madre las vacaciones de agosto y las vacaciones decembrinas de mutuo acuerdo. ASI SE DECIDE.----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/22824.