REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01



PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE ANTONIO CALDERON PAREDES y BELKIS MARIA MARQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.719.508 y V-11.465.611, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE RODIL DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.469.747 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.904, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2009 se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---



PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 82, Año 1.993. SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registro Principal del Estado Mérida, signadas con los Nros. 333, 258 y 159 correspondiente a los años 1.994, 1.997 y 1.996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los adolescentes anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve (09) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15), doce (12) y trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Alfredo Lara, vereda 03, casa Nro. 04 de Ejido Estado Mérida. Señalaron que desde el mes de febrero del año 2.000 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los Ciudadanos supra identificados manifiestan que de la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO CALDERON PAREDES y BELKIS MARIA MARQUEZ RAMOS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha nueve (09) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 82. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los hijos compartida, así como la Patria Potestad y la Custodia será ejercida exclusivamente por la madre tal y como lo establece la Ley. SEGUNDO: en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, cuando ocupe una residencia separada, el padre podrá visitar libremente a sus hijos en el domicilio de estos cuando lo estime conveniente, cuidando de no interrumpir las horas de estudio y de sueños de los mismos, también podrá llevarlos de paseo, de vacaciones, de visita a su casa, disfrutar los fines de semana, siempre y cuando ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo así lo consideren. TERCERO: la Obligación de Manutención del padre será por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales para los tres hijos, los cuales serán entregados a la madre, así como también la entrega del padre de dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, dicha cantidad para los tres hijos, tanto la obligación de manutención como los dos bonos especiales, serán aumentado anualmente en el porcentaje que oscila en el diez por ciento, cualquier otro gasto extraordinario que se genere, tal como asistencia medica, medicina, hospitalización, etc. Serán cubiertos por ambos padres en forma compartida y en la medida de sus posibilidades. ASI SE DECIDE.-----------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.



Jueza Titular Unipersonal Nº 01

Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila


Secretaria Titular

Abg. Yelimar Vielma Marquez


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Secretaria.
Fmcs/22850.