REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: VICTOR DANIEL HERNANDEZ CONTRERAS y MORAIMA COROMOTO RIVAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante el primero, ayudante de peluquería la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.400.820 y V-16.199.725, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JUAN PEDRO CAÑAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.702.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.856, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho. Mediante escrito de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve, que corre inserto al folio 18, los ciudadanos VICTOR DANIEL HERNANDEZ CONTRERAS y MORAIMA COROMOTO RIVAS PEREZ, plenamente identificados en autos, solicitaron se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Mediante auto de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 86, Año 2003. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 160 y 5010, correspondiente a los años: 2001 y 2005, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Documento de Opción a Compra. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: VICTOR DANIEL HERNANDEZ CONTRERAS y MORAIMA COROMOTO RIVAS PEREZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha trece de diciembre del año dos mil tres (13-12-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Gonzalo Picon Febres, Pasaje Principal, casa Nº 4-21, Mérida, Estado Mérida. Señalando que desde hace algún tiempo y en virtud de causas diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, por lo que convinieron en separarse de cuerpos de muto y amistoso acuerdo; quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho y el Régimen Familiar acordado por las partes. Igualmente manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles, los bienes muebles o enseres del hogar radicados en la Avenida Gonzalo Picon Febres, Pasaje Principal, casa Nº 4-21, residencia actual de la cónyuge y sus hijas, se adjudican a la esposa MORAIMA COROMOTO RIVAS PEREZ. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: VICTOR DANIEL HERNANDEZ CONTRERAS y MORAIMA COROMOTO RIVAS PEREZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha trece de diciembre del año dos mil tres (13-12-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 86. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las niñas OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres, quienes participaran en el cuidado, desarrollo y educación integral de las hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de las niñas OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana MORAIMA COROMOTO RIVAS PEREZ, la cual continuara ejerciendo en la actual residencia, cuya dirección indicaron anteriormente , en tal sentido, el ciudadano VICTOR DANIEL HERNANDEZ CONTRERAS, se obliga a comprar dicha vivienda para sus hijas, a cuyo efecto ha firmado ha firmado el respectivo contrato de Opción a Compra. TERCERO: El padre de las niñas antes mencionadas, ciudadano VICTOR DANIEL HERNANDEZ CONTRERAS, pasara por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensures, los cuales serán entregados en cuotas quincenales de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y en dinero efectivo a la madre MORAIMA COROMOTO RIVAS PEREZ o depositados en su cuenta de ahorros Nº 01080334920200250350 del Banco Provincial, dicha cantidad será ajustada anualmente de acuerdo al porcentaje de incremento en el salario o sueldo del obligado, asimismo, el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de vestidos, calzados, y útiles escolares que requieran sus hijas, a cuyo efecto se establecen dos bonos, uno para ser pagado en el mes de septiembre de cada año por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y el otro para ser pagado en el mes de diciembre de cada año por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), cantidades que serán igualmente aumentadas anualmente, teniendo como base el aumento en el salario o sueldo del padre. Se deja expresa constancia que el ciudadano VICTOR DANIEL HERNANDEZ CONTRERAS, mantiene seguro de asistencia médica para sus hijas en la Compañía la Previsora. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, se establece, que en consideración al trabajo que comerciante realiza actualmente el ciudadano VICTOR DANIEL HERNANDEZ CONTRERAS, tendrá derecho al acceso a la residencia de sus hijas, las niñas OMITIR NOMBRES, todos los días de la semana en el tiempo que tenga disponible respetando los horarios escolares, pudiendo llevarlas y buscarlas en la Institución Educativa, podrá asimismo llevarlas consigo los fines de semana, de común acuerdo con la madre, tanto el padre como las hijas podrán tener contacto a través de vía telefónica, correos electrónicos, cartas, telegramas y cualquier otro medio de comunicación. Cada uno de los padres podrá llevar consigo a sus hijas en los períodos de vacaciones escolares en forma alterna y de la mejor manera que lo convengan, teniendo en cuenta en Interés Superior de las niñas. En caso de que las hijas tengan que viajar con uno solo de los padres y/o terceras personas, se requerirá la autorización correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo , en forma alterna las hijas pasaran un año con su padre en navidad y con la madre en año nuevo y viceversa, siempre considerando el deseo e interés superior de las niñas.------------------------------------------------------------ ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/18364.
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