REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: ZAIRA DEL CARMEN ARAQUE DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.507, Técnico Superior en Administración en Recursos Humanos y hábil, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, JUDITH DIAZ y ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.395.142, V-10.106.882 y V-17.129.324, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 122.717, 62.943 y 119.830, representación que consta en Poder Apud-Acta agregado a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: JESUS ALBERTO PAREDES CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.017.405, Licenciado en Educación, domiciliado en Calle El Porvenir, casa N° 0-95, Ejido, Estado Mérida y hábil.--------------
II
Demanda la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: JESUS ALBERTO PAREDES CARRIZO, en fecha 23 de junio del año 1.988 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 47 que consta al folio seis (06). De esta unión procrearon tres hijos de nombres: JESUS ANDRES PAREDES ARAQUE, OMITIR NOMBRES, de veinte (20), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifestando que inicialmente la relación transcurrió en un ambiente de cordialidad, respeto, afecto y de aun manera feliz entre ambos, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, tal y como ocurre en los matrimonios, sin embargo pasados los primeros dos años de la relación todo empezó a deteriorarse puesto que comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones insostenibles, debido a la violencia verbal desarrollada por su cónyuge, a pesar de su tolerancia estas persistían cotidianamente en la que la humillaba y arremetía en forma verbal desacreditándola, despreciándola y dejándola en ridículo ante personas ajenas, situación que afectaba enormemente su estabilidad emocional e inclusive su autoestima y confianza en si misma. Destaca la solicitante que su cónyuge presentaba actitudes agresivas cuando llegaba al hogar y en algunas ocasiones en estado de ebriedad y arremetía contra los enseres del hogar, ocasionado daños materiales a su hogar profiriendo frases dispendiosas, groseras y humillantes, en varias ocasiones la agredió físicamente; a pesar de que sabia que todo lo que le estaba pasando, invadida por el miedo no se sentía capaz de denunciarlo porque de hacerlo se pondría mas violento, pero esta situación continuaba con el pasar de los años, sin embargo siempre se mantuvo tolerante y con la disposición de mantener su hogar en paz y armonía, no obstante, volvían las situaciones agresivas por parte de el, aunado a esta situación este dejo de cumplir con las obligaciones de manutención en el hogar y de sus hijos, constituyéndose esto en una violación a los deberes de asistencia y de protección que impone a los esposos en el Código Civil, alegando que su sueldo no le alcanzaba por que tenia otros gastos. Refiere que en un momento dado llegaron a la conclusión de que lo mejor para sus vidas era separarse, sin embargo nunca lo concretaron. Tal es el caso que a comienzos del mes de abril del año 2007, se presento una situación bochornosa cuando su cónyuge convoco a todo el grupo familiar para mal ponerla ante sus hijos, ofendiéndola con la única intención de deshonrarla, desprestigiándola diciendo que era una “adultera”, poniendo en tela de juicio su integridad moral y reputación ante sus hijos, lo que la conllevo a recurrir a la sección de atención a las victimas del Ministerio Público del Estado Mérida, denuncia que lleva la Fiscalía Primera del Ministerio Público signada con el Expediente N° 14F1-0289-2007, en la que el fiscal acordó una medida de protección, el alejamiento de la morada por parte su cónyuge para proteger su integridad física y emocional hacia su persona y sus hijos. Destaca que desde el momento en que se dicto la medida su cónyuge no ha cumplido con sus obligaciones de manutención con sus hijos al igual que el régimen de convivencia familiar, por lo que tuvo que citarlo por ante la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente para que cumpliera con la obligación de manutención, quedando homologado esta solicitud por la Juez N° 02 del Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente N° 18.015 de fecha 13/12/2007, pero hasta la presente fecha su cónyuge ha hecho caso omiso a esta decisión y hasta la presente fecha su incumplimiento, siendo la única que le proporciona estabilidad emocional y económica a sus hijos. Razones y motivos por el cual, tomo la decisión razonada de legalizar tal situación, ya que la misma se encuadra en el dispositivo legal establecido en el artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, en virtud de existir excesos, sevicia e injurias, situaciones que se mantuvieron sosteniblemente durante el tiempo que cohabitaron en su hogar. ----------------------------
III
Admitida la demanda, se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil en fecha 22-10-2008. Se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y niño OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres de manera conjunta. SEGUNDA: En cuanto a la Custodia del adolescente y niño OMITIR NOMBRES, la misma será ejercida por la madre, ciudadana ZAIRA DEL CARMEN ARAQUE DE PAREDES. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Provisional el mismo se establece conforme a la homologación dictada en fecha 13 de diciembre de 2007 en el expediente 18.012, llevado por la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal. CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención Provisional a favor del adolescente y niño OMITIR NOMBRES, la misma se establece conforme a la homologación dictada en fecha 13 de diciembre de 2.007, en el expediente 18.015, llevado por la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejo constancia que el demandado no se hizo presente a ninguno de ellos, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, estuvo presente la cónyuge actora asistida de abogado, quien manifestó su voluntad de continuar el presente juicio hasta sentencia definitiva. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó el cónyuge demandado, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Resolución de la Sala Plena y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30/05/2008, escucho la opinión del adolescente y niño de autos. En fecha 16 de julio del año 2009, entra a conocer de la presenta causa la Juez Temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante auto de fecha 16/07/2009, el Tribunal fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas para el día 14/10/2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Llegado este día, se abre el debate del acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal acuerda diferir el acto para el día 25/11/2009 a las 10 de la mañana quedando notificadas las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.----------------------------------------------------------------------------------------
IV
MOTIVACIÓN
La pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano: JESUS ALBERTO PAREDES CARRIZO, ya identificado, en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil referente a “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.--------------------------------------------------------------------------------
Siendo el día y la hora, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, dejándose expresa constancia de que no compareció la parte actora ciudadana ZAIRA DEL CARMEN ARAQUE DE PAREDES, pero si estuvo presente su apoderado judicial JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO. No estuvo presente la parte demandada ciudadano: JESUS ALBERTO PAREDES CARRIZO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Estuvo presente el ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado Adrián Enrique Gelves Osorio. En su oportunidad legal el apoderado Judicial de parte demandante ofreció y ratificó las pruebas documentales y ofreció las testifícales, agregándose a los autos. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el apoderado judicial de la parte actora y de las pruebas promovidas y evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal pasa a analizar y a valorar de la siguiente manera: DOCUMENTALES: 1.- Libelo de la demanda que riela inserto del folio 1 al folio 5 y sus vueltos, a tal efecto, es oportuno señalarle al promovente, que el libelo de la demanda constituye el medio a través del cual el actor alega todos sus fundamentos de hecho y de derecho a los fines de ver satisfecha su pretensión, y por ningún motivo debe ser considerado como prueba y mucho menos debe tenerse como ciertos los hechos alegados en el mismo, en razón de que será en la etapa correspondiente en la cual cada una de las partes probaran lo señalado por el actor en su libelo y el demandado en su contestación. Ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474, dicha Sala dejó sentado lo siguiente: “(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589). En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente…”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. 2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 47, que riela del folio 6 y su vuelto, este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. 3.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 319, de JESUS ANDRES, que riela al folio 7.- 4.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 273, de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 8.- 5.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 19, de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 9, este Tribunal los valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y en ellos se evidencia que los hijos procreados durante la unión matrimonial de la demandante y el demandado.- 6.- Copia simple de expediente N° 18.015 de homologación de obligación de manutención que riela del folio 10 al folio 18, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia el establecimiento de una obligación de manutención por parte del demandado a favor de sus hijos, por cuanto el mismo vive en un domicilio distinto. 7.- Copia simple de expediente N° 18.012 de homologación de régimen de convivencia familiar que riela del folio 19 al folio 23, el Tribunal igualmente le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que el ciudadano JESUS ALBERTO PAREDES CARRIZO, no vive con sus hijos ni con la demandante. 8.- Copias Certificadas de la causa N° 14F1-0289-2.007, que riela del folio 61 al folio 69, el Tribunal, le da pleno valor y de dichas actuaciones se evidencia que cursa ante la Fiscalía Primera de del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Mérida, denuncia interpuesta por la demandante contra el demandado ciudadano JESUS ALBERTO PAREDES CARRIZO, por violencia psicológica. 9.- Acta de opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES. En cuanto a la opinión del referido adolescente y niño de autos promovida como prueba por el apoderado judicial de la parte actora, que corre inserta al folio 75 del presente expediente, en este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras orientaciones para la valoración de la opinión la siguiente: (…) “Que la opinión de niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui generis que realiza el Juez o la Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal…”. (Subrayado de esta juzgadora), por lo que este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente. Así se declara. 10.- Testifícales de los ciudadanos YAJAIRA MARIA YVARRA ROJAS y GYLMAR ALI HERNANDEZ DAVILA, que rielan al vuelto del folio 04, el Tribunal valora el dicho de los ciudadanos antes mencionadas y observa que ambas fueron contestes en afirmar que el ciudadano JESUS ALBERTO PAREDES CARRIZO maltrataba en forma verbal y físicamente a la ciudadana ZAIRA DEL CARMEN ARAQUE.---------------------------------------------------------------------------------------
Analizado como ha sido tanto la prueba documental consistente en las Copias Certificadas de la causa N° 14F1-0289-2007, que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como en el testimonio de los testigos antes identificados, esta juzgadora observa que existe prueba suficiente que demuestra que el demandado ha incurrido en la causal de “Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común,” alegada por la cónyuge actora. Así se declara. ---------
V
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana: ZAIRA DEL CARMEN ARAQUE DE PAREDES, antes identificada, en contra de su cónyuge ciudadano: JESUS ALBERTO PAREDES CARRIZO, identificado en autos, con fundamento en el ordinal tercero (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha veintitrés (23) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (23/06/1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 47. Así se decide.------------------------------------------------
Conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad, quedan bajo la Patria Potestad de ambos padres. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia de los prenombrados adolescentes será ejercida por la madre, ciudadana ZAIRA DEL CARMEN ARAQUE DE PAREDES. En cuanto a la obligación de manutención a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad, la misma se establece conforme a la homologación dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, en el Expediente N° 18.015 de la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal. En cuanto al Régimen de Conviviencia Familiar, se deja establecido el régimen de convivencia familiar homologado en fecha 13 de diciembre de 2007, en el Expediente N° 18.012 de la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal. ASI SE DECIDE.----------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE. ---------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL Nº 03
ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
EXPEDIENTE N° 19662
YCAZ / wasc
|