REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: YULIESKY GARCIA GIRADO y MARISOL RONDON LACRUZ, el primero de nacionalidad Cubana y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, profesionales, titulares del pasaporte Nº 0810689 el primero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.030.793, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA GIL DE VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.765.395 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.517, domiciliada en la Pedregosa media, Residencias Boconocoro, calle el Caimito Nº 03, Quinta Yuruby, Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha dos (02) de Octubre del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el cuatro (04) de Noviembre del año dos mil ocho. Mediante escrito de fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 16 del presente expediente, los ciudadanos YULIESKY GARCIA GIRADO y MARISOL RONDON LACRUZ, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2009, se avoca al conocimiento de la causa la juez temporal abogada YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 71, Año 2006. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 50 correspondiente al año 2007. TERCERO: Copia simple del pasaporte y de la cédula de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Copia simple de la cuenta de ahorro del Banco Provincial. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: YULIESKY GARCIA GIRADO y MARISOL RONDON LACRUZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil seis (08-11-2006) por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil ocho quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Declarando ambas partes que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ningún tipo de bienes por lo que nada tiene que declarar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: YULIESKY GARCIA GIRADO y MARISOL RONDON LACRUZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil seis (08-11-2006) por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 71. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana MARISOL RONDON LACRUZ. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) la cual se incrementará automáticamente en un 10%. Así mismo el padre se compromete a aportar dos bonos especiales, cada uno por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) uno en la primera quincena del mes de Septiembre destinado a cubrir gastos de recreación y guardería y el otro en la última quincena de noviembre destinados a cubrir gastos de estrenos de ropa, zapatos y demás gastos propios de la temporada decembrina los cuales se incrementarán automática y anualmente en un 10%. Dichas cantidades serán depositadas mensualmente por el padre en el Banco Provincial, en la cuenta de ahorro Nº 01080105290200054238. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y fijado de mutuo acuerdo entre los padres, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa su descanso y labores escolares.- ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/20070.
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