REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NIXON RAMON MIRABAL y ROSANNA JOSEFINA RODRIGUEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.269.079 y V-13.560.110 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILL VELOZA VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.616 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.815, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de noviembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, acta Nº 156 año 1992. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, signadas bajo los Nºs 1613 y 2907 años 1995 y 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de uno de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos NIXON RAMON MIRABAL y ROSANNA JOSEFINA RODRIGUEZ MACHADO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando Estado Apure, en fecha primero (01) de Agosto del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida las Américas, Residencias los Samanes, torre G, piso 3, apartamento G3-3 del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por motivos que no vienen al caso mencionar el día 20 de Mayo del año 1998 decidieron de mutuo acuerdo separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente sin que haya habido una nueva cohabitación ni cumplimiento de los deberes conyugales; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que en cuanto a los bienes conyugales, no existen bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos NIXON RAMON MIRABAL y ROSANNA JOSEFINA RODRIGUEZ MACHADO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando Estado Apure, en fecha primero (01) de Agosto del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 156. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre ROSANNA JOSEFINA RODRIGUEZ MACHADO, en consecuencia los hijos seguirán viviendo con ella en la calle 21 entre avenidas 3 y 4, edificio Mérida, piso 2, apartamento 6, Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre debe aportar a sus dos hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) para cada uno, sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse. El pago de la referida obligación será por adelantado, bien sea directamente a la madre contra recibo, o a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorros abierta a tal efecto por la madre a nombre de sus hijos de la misma forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático que inicialmente se establece en un 15% sobre el monto fijado. Igualmente el padre se obliga a aportar a sus hijos dos bonos especiales, uno en el mes de Septiembre de cada año para los gastos escolares, equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) valga decir, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) para cada uno de sus hijos y otro para el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos propios de esa temporada, también equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) valga decir, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) para cada uno de sus hijos. Estos bonos especiales se Irán ajustando en la medida en que se incremente anualmente el monto fijado por concepto de obligación de manutención ya señalada. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan, habiendo escuchado previamente a sus hijos que el padre tendrá derecho de frecuentar a sus hijos cuando lo crea conveniente, es decir, se conviene en establecer un régimen abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de los hijos, inherentes a su formación y desarrollo integral. Queda claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de los hijos, sino también la posibilidad de conducirlos a lugares distintos a los de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre, asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre los hijos y su padre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.---------ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/22681
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