REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MAGALY COROMOTO VALERO DE PEÑA y REMIGIO PEÑA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.104.591 y V-10.107.906, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.926.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.176, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 07, Año 1.990. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los ciudadanos YERSON YERMAIN y YIPSO JOSEIN PEÑA VALERO, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros 88 y 418, correspondiente a los años 1990 y 1991 y la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 447, correspondiente al año 1993, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos de marzo de mil novecientos noventa (02-03-1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: YERSON YERMAIN, YIPSO JOSEIN PEÑA VALERO y OMITIR NOMBRE, de diecinueve (19), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Chamita, Calle Las Acacias, casa sin numero, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día 20 de noviembre del año 1.993, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes, quedando entendido que a partir de la firma de la presente solicitud cualquier obligación asumida, será a titulo personal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MAGALY COROMOTO VALERO OBANDO y REMIGIO PEÑA RUIZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dos de marzo de mil novecientos noventa (02-03-1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, de la prenombrada adolescente será ejercida por la madre ciudadana MAGALY COROMOTO VALERO OBANDO, quien esta residenciada en Chamita Calle Las Acacias, casa sin numero, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, y continuara en su ejercicio de mutuo y común acuerdo con el padre. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre de la adolescente OMITIR NOMBRE, se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, como Obligación de Manutención y dos (02) bonos por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en los meses de agosto y diciembre, tanto las mensualidades como los dos (02) bonos tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual, dinero este que será depositado en una cuenta bancaria de la localidad que a tal efecto abrirá la madre de la adolescente MAGALY COROMOTO VALERO OBANDO, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a la adolescente OMITIR NOMBRE, será de tipo abierto atendiendo a los intereses de esto y el traslado de la adolescente OMITIR NOMBRE, fuera del país será mediante autorización expresa, conforme a la ley, de su señora madre, según lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). ----ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/22695.