REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YEHNNY MARYELIN ROJAS MORENO y LUIS ALFONZO MARQUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.352.839 y V- 10.903.161, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio LIZBETH DEL CARMEN CALDERON ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.955.569 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.772, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha doce (12) de noviembre del mismo año, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecta Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Acta Nº 257, Año 2.000. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro. 196 correspondiente al año 1.996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil (2000) por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Manzano Bajo, calle Urdaneta, casa Nro. 76, Ejido Estado Mérida. Señalaron que desde el 07 de febrero del año 2.004 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los Ciudadanos supra identificados manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YEHNNY MARYELIN ROJAS MORENO y LUIS ALFONZO MARQUEZ FERNANDEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil (2000) por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 257. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: en cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. SEGUNDO: en cuanto a la Custodia señalan que el adolescente ha permanecido durante todo el tiempo de la separación bajo la Custodia, cuidado, protección y dirección de la madre ciudadana YEHNNY MARYELIN ROJAS MORENO, de igual manera han convenido que la madre siga ejerciendo la Custodia del hijo, ya que es ella quien hasta los actuales momentos la ha venido ejerciendo de manera idónea y responsable. TERCERO: el padre ejercerá la Obligación de Manutención, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) los cuales deberán ser depositados a la cuenta de ahorros Nro. 0034790060261820 en Banfoandes a nombre de la madre para tal fin. Cuya cantidad un aumento anual del 10%. Y aportara los bonos especiales en Agosto y Diciembre por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada uno, cantidades estas que tendrán un aumento anual del 10% y coadyuvara en todo lo referente a los gastos de educación, vestuario, salud y mejor formación moral y material de los adolescentes. CUARTO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen Abierto, podrá visitarlos siempre y cuando no interfiera con las tareas propias de educación; respecto al tiempo de vacaciones alternaran el mismo entre ambos padres y la madre tiene la obligación de permitir y facilitar las visitas. ASI SE DECIDE.-----------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

Jueza Titular de Juicio Nº 02


Abg. Gladys Yolanda Jaspe




Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Marquez

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Secretaria.


Fmcs/22701