REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALEXANDER RONDON SULBARAN y ZAIDA GICELA BASTIDAS DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.109.692 y V-11.469.426, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO D´JESUS M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Acta Nº 01, Año 1.993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 56, año 1994 y la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el N° 11, correspondiente al año 2001, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres (23-04-1993) por ante el Juzgado del Municipio Mucuruba, Distrito Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector “La Granja” de la Parroquia Cacute del Municipio Rangel del Estado Mérida. Señalaron que desde el día 05 de marzo del año 2.003, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no existen bienes muebles, inmuebles, derechos ni acciones de ningún género que sean objeto de liquidación, sin embargo y a todo evento, quedan renunciadas recíprocamente todas las acciones sobre futuros reclamos sobre dicho particular. Asimismo, no existen deudas de ningún género a cargo de la comunidad conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALEXANDER RONDON SULBARAN y ZAIDA GICELA BASTIDAS DAVILA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres (23-04-1993) por ante el Juzgado del Municipio Mucuruba, Distrito Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente y niña será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, del prenombrado adolescente y niña será ejercida por la madre ciudadana ZAIDA GICELA BASTIDAS DAVILA. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para ambos hijos mensualmente, los que serán entregados a la madre ZAIDA GICELA BASTIDAS DAVILA, o en su defecto depositados en una cuenta de ahorros que al efecto abra la expresada madre en una entidad bancaria y cuyos datos consignados en este último caso, en los autos, y, la madre se compromete a suministrar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para ambos hijos como complemento de la obligación de manutención antes señalada. Los aportes por concepto de bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año hechos por cuenta del padre serán de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) y por cuenta de la madre serán de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales para ambos hijos distintos a los establecidos para la manutención, en cuanto a los suministrados por el padre le serán entregados a la madre en la forma como dejo dicho antes. Cuando surjan haya necesidad de satisfacer gastos extraordinarios que no pueden ser cubiertos con las mensualidades antes señaladas, el padre queda comprometido a satisfacerlos, tales como medicinas, intervenciones quirúrgicas, laboratorios, odontología o gastos extraordinarios escolares, recreación etc., en el mismo sentido, la madre también asumirá la cuota de responsabilidad frente a los mismos si pudiere, como lo establece el artículo 366 de la mencionada Ley. Las sumas de dinero señaladas para la obligación de manutención serán aumentadas en forma automática y proporcional al incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional o de su defecto hasta en un 10% independientemente de la tasa de inflación que fije el Banco Central de Venezuela para ese renglón. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de acuerdo al artículo 385 sobre vacaciones, días no laborables, paseos de recreación o esparcimiento para los prenombrados hijos será abierto, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los mismos, es decir, el padre los puede buscar cuando a bien pueda hacerlo. En caso de viajes al exterior ambos progenitores quedan obligados a autorizar el viaje o lo viajes y firmar los pasaportes de sus hijos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/22705.