REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DAGOBERTO VACA CHITIVA y ODALIA DEL CARMEN SALCEDO SANTIAGO, colombiano y venezolana, mayores de edad, cónyuges, Albañil el primero, Oficios del Hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.844.795 y V-12.207.315, respectivamente, domiciliados el primero en la Prolongación de la Avenida Campo Elías, casa s/n de la población del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y la segunda en la Calle Independencia, casa s/n, entre Avenidas Sucre y Campo Elías, de la población del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN CECILIA SANTIAGO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.475.486, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.030, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, Acta Nº 40, Año 1991. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (13-12-1991), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, las dos primeras de diecisiete (17) años de edad, y el tercero de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Prolongación de la Avenida Campo Elías, casa s/n de la población del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Señalaron que por razones que se abstienen de manifestar desde el día 13 de marzo del dos mil cuatro (2004), se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante el lapso de tiempo que duro la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble el cual será objeto de partición y liquidación posteriormente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DAGOBERTO VACA CHITIVA y ODALIA DEL CARMEN SALCEDO SANTIAGO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha trece de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (13-12-1991), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 40. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, será ejercida por el padre, ciudadano DAGOBERTO VACA CHITIVA. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, la madre, ciudadana ODALIA DEL CARMEN SALCEDO SANTIAGO, se compromete a entregar al padre de los adolescentes la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, cantidad que será objeto de un incremento automático el cual se establece en un 10% anual, igualmente queda comprometida a cancelar los bonos correspondientes a los adolescentes en los meses de julio la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y en diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cantidades que sufrirán un incremento del 5% anual. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, respetando siempre la decisión de los adolescentes.------------------------------------------------------------------------------ ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/22660.