REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA EUFEMIA ROJAS DE FERNANDEZ y NECTALI FERNANDEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.469.046 y V-7.940.321, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistida por una parte la ciudadana MARIA EUFEMIA ROJAS DE FERNANDEZ, ya identificada por la Abogada en ejercicio DIGNA ROSA IZARRA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.377, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.752, y por la otra parte NECTALI FERNANDEZ PAREDES, ya identificado, asistido por las Abogadas en ejercicio MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.267.045 y V- 11.959.604, inscritas en el Inpreabogado Nros. 98.347 y 96.976 y jurídicamente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaria Encargada del Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, Acta Nº 06, Año 1.987. SEGUNDO: Copia certificada y copias simples de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Secretaria Encargada del Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, signada con el N° 50, año 1.993, los ciudadanos LAURA NELIZA, JAVIER EDUARDO y JESUS ALEIDE FERNANDEZ ROJAS, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, signadas con los Nros. 46, 102 y 19, correspondiente a los años 1.991, 1.988 y 1.990 respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y del adolescente OMITIR NOMBRE. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y siete (21-03-1987) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Aricagua del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, LAURA NELIZA, JAVIER EDUARDO y JESUS ALEIDE FERNANDEZ ROJAS, de dieciséis (16), dieciocho (18), veintiuno (21) y veinte (20) años de edad en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Municipio Autónomo Aricagua, Loma del Pueblo, casa sin numero del Estado Mérida. Señalaron que desde el día 27 de marzo del año 2.004, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que si se adquirieron lo cuales serán objeto de partición en su debida oportunidad. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA EUFEMIA ROJAS y NECTALI FERNANDEZ PAREDES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y siete (21-03-1987) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Aricagua del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 06. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre ciudadana MARIA EUFEMIA ROJAS. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) al mes, los cuales se depositarán en una cuenta bancaria que la madre se compromete a abrir en un banco establecido en la región. Igualmente se obliga a darle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para el bono especial correspondiente a uniforme y útiles escolares en el mes de septiembre y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para el bono especial del mes de diciembre para vestido y calzado. Y asimismo otros gastos como asistencia médica y medicinas, a estos bonos se establecerá un aumento del veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de asegurar el desarrollo integral, disfrute pleno y garantía de su hijo, se establece un régimen abierto. ASI SE DECIDE.--------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01



ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA


SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/22680.