REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000225

ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA:
GRIOCONDA MYLADYS VILLA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.276, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ANA ALICIA LEAL, ANA CIRIMELE, MARIA VIRGINA PERNIA RAMIREZ, NANCY CALDERON, JHOR FAJARDO, LUIS ZAMBRANO, HENRY RODRIGUEZ, RONALD CALDERON, CARMEN CONTRERAS, NELLY RAMIREZ Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.952, 69.755, 70.173, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 120.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “AEGIS ANDINA Y DEL CARIBE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 42, Tomo A-7, de fecha 10 de marzo de 2.006, en la persona de JOSÉ MANUEL MACEIRAS LOPÉZ Y OSCAR JOSÉ ALUVE ARAUJO Y MARIA ANTENORA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.978.906, 5.258.926 y 11.616.201, respectivamente.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: AIMARA THAIS PEREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.941.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, miércoles trece (13) de enero de 2010, siendo las dos de la tarde, acuden voluntariamente a la presente audiencia la parte actora GRIOCONDA MYLADYS VILLA MALDONADO y su Abogada apoderada MARIA VIRGINA PERNIA RAMIREZ, asimismo se encuentra presente la parte demandada Sociedad Mercantil “AEGIS ANDINA Y DEL CARIBE C.A.” a través de su apoderada Abg. AIMARA THAIS PEREZ QUINTERO, quien consigna poder en copias y original para ser visto y devuelto y agregado al expediente la copia. Dándose así inicio a la audiencia una vez iniciada la misma, a pesar de no ser el momento de la audiencia preliminar, sin embargo, existiendo una condena producto de una admisión de los hechos y teniendo en cuenta la ciudadana juez este aspecto aunado al hecho de que las partes pueden hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto la misma exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su apoderada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada la cantidad de: DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12. 994,61), que es el monto liquido condenado por el tribunal, pago que se hará de la siguiente manera: en este mismo acto mediante cheque de gerencia Nº13089035, a favor de la trabajadora Grioconda Villa por la cantidad de Bs. 8.000,00 y el monto restante es decir la cantidad de Bs. 4.994,61 para el día 26 de febrero de 2.010, en las instalaciones de esta Coordinación. Por lo tanto con el monto aquí ofrecido y una vez pagado en su totalidad, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la parte actora, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago total de la obligación. Se anexa copia del cheque para ser agregado al expediente.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 150º.
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE DEMANDANTE,


APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE,



ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.