REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de enero de dos mil diez (2.010)
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000396
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia que obra al folio 21 de fecha 17 de diciembre de 2.009, debidamente suscrita por el ciudadano Jhon Jairo González en su carácter de parte actora y asistido por la Abg. Ana Beatriz Cirimele, mediante la cual, solicita que se habilite por todo el tiempo necesario en horas nocturnas para la practica de la notificación de la Sociedad Mercantil Globatel, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano Jimmy Alexander Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.576, en la Av. Las Américas, Residencias Los Samanes, Torre C, PH1 de esta ciudad de Mérida, notificación esta que debe realizarse a partir de las siete de las noche, siendo que la empresa no tiene sede conocida y los pagos y reuniones se realizaban en la referida dirección. Para resolver este tribunal observa:
1. Que la presente demanda fue admitida en fecha 14 de octubre de 2009, contra la Sociedad Mercantil Globatel, C.A.
2. Que la notificación de la demandada se ordeno en Av. Las Américas, Residencias Los Samanes, Torre C, PH1 de esta ciudad de Mérida.
3. Que se hizo imposible la notificación de la demandada en la dirección indicada.
4. Que la empresa no tiene sede conocida.
5. Que los pagos y reuniones se realizaban en Av. Las Américas, Residencias Los Samanes, Torre C, PH1 de esta ciudad de Mérida, la cual se corresponde con la dirección del representante legal de la demandada.
Al respecto cabe destacar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual del tenor siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Es de observar, que la norma transcrita establece que la notificación por carteles del demandado, deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, por lo que se hace necesario aportar dicha dirección, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en la norma en comento y por ende garantizar debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación,
Ahora bien, para mejor convicción es importante revisar un criterio de la Sala Social, el cual ha sido reiterado:
Sentencia de fecha 08 de julio del año 2005, RC N° AA60-S-2004-001656, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, Reclamación de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo y Daño Moral intentó la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PIÑA, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos contra los ciudadanos WILIAM MEDINA y OSCAR RODRÍGUEZ.
“…A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En este orden de ideas, si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.
Ahora bien, de los hechos relacionados con la notificación de los demandados que fueron constatados en el expediente, así como de las respuestas dadas por la referida parte a las preguntas formuladas al respecto en la audiencia oral del recurso de casación, surgen serias dudas acerca de la validez de la notificación practicada en el presente proceso…
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
…Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo… “
Como vemos, la norma refiere a la obligación de los jueces de verificar que la dirección para la práctica de la notificación de la demandada, se corresponda con la sede, sucursal o agencia, por lo que en vista de la imposibilidad de practicar la notificación en la dirección indicada, aunado al hecho de pedir la parta actora la practica de la misma en horas nocturnas, es por lo que llevo a esta juzgadora a solicitar dicha información, a los fines de evitar en el futuro la invalidez en la notificación y por ende una reposición.
Por otra parte al indicar la parte demandante que la demandada no tiene sede, son razones suficientes que le hacen resultar resulto forzoso a esta juzgadora, declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Cópiese, publíquese y regístrese. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil diez (2.010).---------------------------
La Jueza Titular,
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez
La secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez
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