REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, once (11) de enero de dos mil diez (2010).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JUANA DEL CARMEN FLORES RODRÍGUEZ y FELIPE ALFONSO VEGA NAVA, venezolanos, mayores de edad, la primera oficios del hogar y el segundo latonero, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.355.049 y V-9.198.149, domiciliados la primera en la Aldea de Saysayal Alto vía El Milagro cerca del ambulatorio de la comunidad, casa s/n, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y el segundo en la Urbanización Francisco Ruedas, calle 2 Los Girasoles, casa Nº 1-57, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quienes convinieron en reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, el padre ciudadano FELIPE ALFONSO VEGA NAVA, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales; así mismo cancelará dos (02) Bonos Especiales, un Bono Escolar correspondiente al mes de Agosto-Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y otro Bono de Fin de Año correspondiente al mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70042890060231681 del Banco Banfoandes a nombre de la madre de las adolescentes. Esta Obligación de Manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tanto en la obligación de manutención como en los bonos especiales, sin necesidad de acudir al Órgano competente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: JUANA DEL CARMEN FLORES RODRÍGUEZ y FELIPE ALFONSO VEGA NAVA, en beneficio de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5856 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5856
Ghuizap.-