REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, once (11) de enero de dos mil diez (2010).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: AURA YANETH GUERRERO HERNÁNDEZ y ELVIS RAMÓN BELANDRIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, la primera ejecutiva de negocios y el segundo chofer, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.039.087 y V-10.244.257, domiciliados la primera en la Urbanización Caño Seco II, calle 13, Nº 07, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en la Urbanización Caño Seco II, calle 13, Nº 08, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; , en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por la cantidad de: CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 137,10) quincenales, en forma puntual y oportuna. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época decembrinas. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0108-0091000914005502 de Central Banco Universal, a nombre de la madre y el niño. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas como obligación de manutención y los bonos especiales, serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. En relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, los mismos serán sufragados por ambos padres. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: AURA YANETH GUERRERO HERNÁNDEZ y ELVIS RAMÓN BELANDRIA ROMERO, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5871 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
TSU. MARÍA FABIOLA CHACON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5871
Ghuizap.-
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