REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA EUSEBIA BLANCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula Nº V-18.637.123, domiciliada en Guayabones sector La Montañita vía Panamericana Finca Villa Juana, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, progenitora de las niñas MARY PAZ y YARLENY KATERIN CANDELAS BLANCO de nueve (09) y ocho (08) años de edad en su orden.-------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal (A) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.--------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO CANDELAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.604.155, domiciliado en Guayabotes, sector Loma de Piedra vía Panamericana, pasando la venta de Melaza, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (30-01-2009), se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARIA EUSEBIA BLANCO MOLINA, identificada en autos, a favor de las niñas OMITIR NOMBRES de nueve (09) y ocho (08) años de edad en su orden. Manifiesta que solicita la Fijación Obligación de Manutención a favor de sus hijas, por parte del progenitor ciudadano JESÚS ALBERTO CANDELAS, identificado en autos, por la cantidad de CUATRO- CIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 400,oo) y DOS BONOS ESPECIALES en los meses de agosto de cada año para gastos escolares y diciembre de cada año para gastos navideños por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo), cada uno, y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70054110060190288 de Banfoandes agencia Santa Elena de Arenales a su nombre, así mismo que cubra la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario cada vez que las niñas así lo requieran y hace esta solicitud porque el padre de sus hijas fue citado por ante esta Fiscalía y no compareció y verbalmente le ofreció ayudarle CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.400,oo), pero ella quiere que sea establecido por ante el Tribunal competente porque él no cumple con regularidad.-------En fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Así mismo se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------Obra al folio diecisiete (17) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 13-02-2009.----------------------------------------------------------Obra al folio veinte (20), diligencia suscrita por el Alguacil Parra Leandro, mediante la cual expone al Tribunal que el ciudadano Jesús Alberto Candela Pernia, se negó a firmar la boleta de citación.-----------------------------------------------------------------------------------------------En fecha 07 de mayo del año 2009, diligenció el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico, Abogado Jesús Alexander Duarte Zambrano, en la cual solicitó se dispusiera la respectiva citación por secretaria. ---------------------------------------------------------------------En auto de fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal acordó la citación por secretaría.------------- Obra al folio treinta y cuatro (34) acta suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde hace constar que el ciudadano Jesús Alberto Candela Pernia, quedó debidamente notificado.----
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (02-12-2009), Llegado el día y la hora para que tuviera lugar el acto de CONCILIACIÓN. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. El Tribunal dejó constancia que la parte demandante ciudadana MARIA EUSEBIA BLANCON MOLINA, no se hizo presente a la reunión. Igualmente se dejó constancia de que la parte demandada ciudadano JESÚS ALBERTO CANDELAS PERNIA, plenamente identificado en autos no se hizo presente. Así mismo se encontró presente el Fiscal (A) Undécimo de la Fiscalía Especial Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes.------------------------
En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde y vencidas las horas de despacho, el Tribunal deja constancia que el ciudadano JESÚS ALBERTO CANDELAS PERNIA, identificado en autos, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia el Tribunal abrió el juicio a Pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------
En fecha siete (07) de Diciembre del año 2009, los Ciudadanos Fiscales Principal y Auxiliar Décimos Primeros de la Fiscalía Especial Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito de promoción de pruebas. -------------------------------- LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: DOCUMENTALES: PRIMERO: La confesión ficta del demandado JOSÉ SABINO PERNIA CARRERO, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Observa ésta juzgadora, que para declarar la Confesión Ficta, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.------------
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, en su orden, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado ciudadano JESÚS ALBERTO CANDELAS PERNIA. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichas niñas son hijas del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------TERCERO: Valor y mérito jurídico de la constancia de estudio expedida por la U.E Bolivariana Estadal “PEDRO J.PINO”, donde se evidencia que el domicilio de las niñas es competencia de este Tribunal. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue proviene de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos y que dichas niñas requieren de la Obligación de Manutención, para costearse sus gastos escolares, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------
TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos PERNIA HERNANDEZ HIGINIO JESÚS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.241.885, domiciliado en Guayabones entrada La Montañita Finca “Villa Juana” Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y VILLAMIZAR GLORIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.787.187, domiciliada en Guayabones entrada La Montañita Finca “Villa Juana” Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2009) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos PERNIA HERNANDEZ HIGINIO JESÚS y VILLAMIZAR GLORIA DEL CARMEN.--------------------------------------------------En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora para la declaración de los ciudadanos PERNIA HERNANDEZ HIGINIO JESÚS y VILLAMIZAR GLORIA DEL CARMEN, plenamente identificados en autos el tribunal dejó constancia de que no se hicieron presentes los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia el tribunal declaró desierto dichos actos. Se encontró presente la Fiscal Titular Undécima Abogada RITA VELAZCO URIBE.---Por auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.---------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JESÚS ALBERTO CANDELAS PERNIA, a satisfacer las necesidades de sus hijas. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijas. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con las niñas en mención. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de las niñas que las requieran no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado, no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de las niñas. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARIA EUSEBIA BLANCO MOLINA plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO CANDELAS PERNIA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 400,00), y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, para gastos escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año para gastos navideños, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 600,00) y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70054110060190288 de BANFOANDES agencia Santa Elena de Arenales a nombre de la Progenitora, así mismo que cubra la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicina y vestuario cada vez que sus hijas así lo requieran. Así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos especiales, deberán ser aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.----------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de enero el año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL

T.S.U MARIA FABIOLA CHACÓN O.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 5014.-
CAVM.-