REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DANIEL DE JESÚS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula Nº V-2.275.718, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, avenida 8, calle 8, casa Nº 8-1, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitor del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad.---------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: ERICKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, venezolana, mayor de edad, casada, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.454, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, Edificio Los Chaguaramos, piso 4, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibe solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano DANIEL DE JESÚS BARRIOS, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad.---------------------------------------------------Refiere el solicitante, que ofrece por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, así como también UN BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE de cada año, para gastos navideños, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) y que los gastos escolares serán compartidos cuando el niño estudie y que será calculado en base a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), estos montos serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco BANFOANDES Agencia El Vigía, Nº 70028250060252467 a nombre de la progenitora, igualmente que los gastos de médicos, medicinas y vestuario, serán compartidos previo acuerdo entre las partes, esta obligación de manutención será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí ofrecidos, sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional: y que hace este ofrecimiento por cuanto ellos están separados y el niño está bajo la protección de la progenitora, que él ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso en cuanto a la manutención de su hijo, pero que ha sido imposible, además que la ciudadana ERICKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, recibe el alquiler de un inmueble propiedad de su propiedad, lo cuál él permite para que lo destine a la manutención, por lo que solicito que el presente sea tramitado por el Tribunal competente.---------------------------------En fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la notificación de la ciudadana ERICKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, antes identificada, para que comparezca por ante la sala de este Tribunal a los fines de sostener reunión con la ciudadana juez el día 19-11-2009, a las nueve y treinta de la mañana, y se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.----- Obra al folio catorce (14), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 23/10/2009.---------------------------------------Obra al folio dieciséis (16), Boleta de notificación de la ciudadana ERICKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, debidamente firmada en fecha 26/10/2009.----------------------------------------------
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, vista el acta de fecha 05-11-09, suscrita por la abogada ERICKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN. Este Tribunal de conformidad con lo solicitado acuerda oficiar a la Trabajadora Social, a los fines de realizar un Informe Social en el hogar donde se encuentra el niño OMITIR NOMBRE, y otro en el hogar del ciudadano DANIEL DE JESÚS BARRIOS. Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, revisadas las actas procesales, se evidencia que en fecha 19-11-09, no hubo despacho. En consecuencia este Tribunal, acordó notificar a la ciudadana ERICKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, para que comparezca por ante la sala de este Tribunal a los fines de sostener reunión con la ciudadana juez el día 17-12-2009, a las nueve y treinta de la mañana.-------------------------------------------------------------------
Obra a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) el Informe Social acerca de las condiciones psicosociales, físico ambientales y socioeconómicas que rodean a los ciudadanos ERICKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN y DANIEL DE JESÚS BARRIOS, quienes son los padre del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) meses de nacido, donde se pudo constatar que el mencionado niño se encuentra bajo la responsabilidad de la madre, brindándole todos los cuidados y amor que le brindaría una madre a su hijo. Manifestó la señora ERICKA LETICIA, que hace aproximadamente tres (03) meses se encuentra separada del padre de su hijo y es el caso que se vio en la necesidad de marcharse del hogar conyugal y residenciarse junto a su madre en la Residencia Los Chaguaramos de esta ciudad de El Vigía, pero es el caso que el apartamento es tipo estudio de una sola habitación, el cual es utilizada como dormitorio, sala, cocina, un baño todo esto en solo espacio por lo que el niño no cuenta con espacio apropiado en donde pueda desenvolverse y tener todos sus enseres. La señora ERICKA indicó que no esta de acuerdo con la pensión de manutención ofrecida por el padre de su hijo por cuanto la cantidad de (Bs. F. 400,00) no son suficientes para cubrir los gastos de alimentación, salud, vivienda y otros que pudieran presentarse y que si es cierto que aparte de los cuatrocientos le proporciona la cantidad de (Bs. 300,00) más pero estos no son permanentes, es cuando el padre de su hijo se lo quiere dar, es por lo que solicita que también los trescientos sean considerados como pensión de manutención por lo que solicita la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,00) mensuales para satisfacer las necesidades de su hijo. El señor DANIEL DE JESÚS BARRIOS, manifestó que desde que se separó de la madre de su hijo, no ha dejado de cumplir con las obligaciones que como padre le corresponden, le proporciona la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales, además de un alquiler de una vivienda que la cobra la madre de su hijo, pues no puede ofrecer más por cuanto tiene otros compromisos con otros hijos de su anterior matrimonio. Así mismo indico que la madre de su hijo le exige que le proporcione una vivienda el cual no esta a su alcance por cuanto la vivienda en donde él se encuentra residenciado no es de su propiedad. La Trabajadora Social sugiere se reúna a los padres del niño, para acordar el ofrecimiento de la obligación de manutención, por cuanto se puede evidenciar conflicto entre ellos para ponerse de acuerdo respecto a su hijo.----------------------------------------------------- Obra al folio treinta y uno (31), Boleta de notificación de la ciudadana ERICKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, debidamente firmada.----------------------------------------------------------------------
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora señalados por este Tribunal para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron los ciudadanos ERICKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN y DANIEL DE JESÚS BARRIOS. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: que voluntariamente el ciudadano DANIEL DE JESÚS BARRIOS, ofreció la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de edad, visto tal ofrecimiento no es contrario a derecho, solicita que lo acuerde como el monto que por concepto de manutención debe proporcionar el padre en cuota parte a favor de su hijo, ya que la incomparecencia de la ciudadana ERICKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, quien no asistió a pesar de estar debidamente notificada, dilata el procedimiento.--------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible.--------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandante y el niño identificado en autos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.---
De lo que se desprende, que la Obligación de Manutención, es una obligación legal que compromete el patrimonio del obligado en manutención, independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia; en el caso que nos ocupa, el ciudadano DANIEL DE JESÚS BARRIOS, asume su obligación legal ofreciendo en su escrito de su solicitud, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, así como también UN BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE de cada año, para gastos navideños, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) y que los gastos escolares serán compartidos cuando el niño estudie y que será calculado en base a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), estos montos serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco BANFOANDES Agencia El Vigía, Nº 70028250060252467 a nombre de la progenitora, igualmente que los gastos de médicos, medicinas y vestuario, serán compartidos previo acuerdo entre las partes, esta obligación de manutención será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí ofrecidos, sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano: DANIEL DE JESÚS BARRIOS, plenamente identificado, en contra de la ciudadana ERICKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, igualmente identificado en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad.-------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, así como también UN BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE de cada año, para gastos navideños, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) y que los gastos escolares serán compartidos cuando el niño estudie y que será calculado en base a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), estos montos serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco BANFOANDES Agencia El Vigía, Nº 70028250060252467 a nombre de la progenitora, igualmente que los gastos de médicos, medicinas y vestuario, serán compartidos previo acuerdo entre las partes, esta obligación de manutención será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí ofrecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACON
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-------------------------------------------

La Sria.
Exp. Nº 5735
Ghuizap.-