REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, trece (13) de enero de dos mil diez (2010).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ELENA DEL VALLE TORO PÉREZ y HÉCTOR JOSÉ MUÑOZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, la primera oficios del hogar y el segundo electricista, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.283.407 y V-16.664.733, domiciliados la primera en el Barrio El Bosque, calle principal, casa Nº 011, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en el Salado, Ejido Alto, vía panamericana, frente a Mi Cachapa, casa s/n, Mérida Estado Mérida; en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por la cantidad de: DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) quincenales, pagaderos quince y último de cada mes, a partir del 15-12-2009. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época decembrinas. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01050092300092288189 del Banco Mercantil, a nombre de la madre de la niña. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas como obligación de manutención y los bonos especiales, serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. En relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, los mismos serán sufragados por ambos padres. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ELENA DEL VALLE TORO PÉREZ y HÉCTOR JOSÉ MUÑOZ CARRILLO, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5921 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5921
Ghuizap.-