REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YENILDA YUMARY ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-14.898.407, domiciliada en Nueva Bolivia, calle Principal Tomás Castelao, casa s/n al lado del Restaurant El Gran David, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09), cinco (05), cuatro (04) y once (11) meses de edad en su orden -----------------------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: YOAN ALEXI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, de construcción, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.713.704, domiciliado, en Nueva Bolivia, calle Las Flores, pasando la Licorería Mocotíes Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida. -
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (22-09-2009), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YENILDA YUMARY ROJAS, identificada en autos, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09), cinco (05), cuatro (04) años de edad y once (11) meses de edad en su orden. Refiere la solicitante ciudadana YENILDA YUMARY ROJAS, que el padre de sus hijos ciudadano YOAN ALEXI GONZÁLEZ, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención Homologada por ante el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09), cinco (05), cuatro (04) años de edad y once (11) meses de edad en su orden, a favor de sus hijos en fecha 25 de abril de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225) quincenales, los cuales entregaría el padre de los niños, ciudadano YOAN ALEXI GONZÁLEZ, a la madre de los niños YENILDA YUMARY ROJAS, los días cinco (05) y veinte (20) de cada mes. El padre de los niños se obligó a asignarles, para la época escolar, el bono otorgado por la empresa donde presta sus servicios, que según la Abg. RITA VELAZCO URIBE, fiscal especial, es la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00); Para la época decembrina el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500); pero es el caso que el progenitor se encuentra adeudando del año 2008, una parte del bono del mes de agosto a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400), así mismo para el año 2009 se encuentra adeudando los meses de ENERO FEBRERO Y MARZO a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.450,00), para un total de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1350,00 ) y los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO, con el incremento del 15% anual a razón de QUINIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 517,50), para cada mes, lo que da un total de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.2587,50), para un total del año 2009, de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA (Bs. 3937,50) más el Bono Especial en el mes de Agosto con el incremento del 15% anual a razón de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1265,00 ), lo que hace un total general para los años 2008 y 2009 la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.5202,50). ---------------------------------------------------------------------------------------------En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte, que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se libraron las correspondientes boletas.-----------------Obra al folio veintidós (22) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 05-10-2009.----------------------------------------------------------Obra del folio veinticinco (25) al folio treinta y dos (32), las resultas de la Comisión devuelta por el Juzgado con Sede en Nueva Bolivia del Estado Mérida, debidamente cumplida por el ciudadano YOAN ALEXI GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos. ----------------------------
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (03-12-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada ciudadano YOAN ALEXI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-19.713.704, no se hizo presente, estuvo presente la ciudadana YENILDE ROJAS, parte demandante de la presente causa. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto la parte demandada ciudadano YOAN ALEXI GONZÁLEZ no se hizo presente. -------------------------------------------- En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano YOAN ALEXI GONZÁLEZ, no se hizo presente; en consecuencia se abrió el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------------------------------- En fecha siete de diciembre (07) de diciembre del año 2009, los ciudadanos Fiscales de la Fiscalía Especial, consignaron escrito de promoción de pruebas.------------------------------------ PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La Confesión Ficta del demandado ciudadano YOAN ALEXI GONZÁLEZ, por no comparecer al acto de la Contestación de la demanda, de conformidad con los art. 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Observa ésta juzgadora, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.----------
DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09), cinco (05), cuatro (04) años de edad y once (11) meses de edad en su orden. Esta juzgadora le confiere valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido en relación a que los niños son hijos del ciudadano YOAN ALEXI GONZÁLEZ, tal como consta en las Partidas de Nacimiento y por lo tanto le debe como padre, La Obligación de Manutención. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la sentencia de fecha 25 de abril de 2008, expedida por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Observa quien juzga que dicha sentencia constituye un documento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 25 de abril de 2008, los ciudadanos YOAN ALEXI GONZÁLEZ y YENILDE ROJAS, identificados anteriormente, convinieron en fijar la obligación de Manutención a favor de sus hijos en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales. Por lo que ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido en relación a la fijación de la Obligación de Manutención del demandado para con los solicitantes, de conformidad con los artículos 1359 y 1360del Código Civil.----------- ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil nueve (2009), se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva.-----------------
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación de Manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre ciudadano YOAN ALEXI GONZÁLEZ, a satisfacer las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09), cinco (05), cuatro (04) años de edad y once (11) meses de edad en su orden, conforme a las cantidades fijadas mediante Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2008, estableciendo a favor de los niños, las cantidades siguientes: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales, más el Bono Especial en el mes de Agosto por la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.100,00), y el Bono de Diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.500,00), la cual sería aumentada proporcionalmente en un quince por ciento (15%) anual sobre los montos aquí convenidos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de Manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación de manutención, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de manutención, por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por sí mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor.-------------------------------------------------
En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa está dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, ASÍ SE DECIDE.------------------------Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YENILDA YUMARY ROJAS, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano YOAN ALEXI GONZÁLEZ, igualmente identificado en autos.------- ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.5.202,00). Como resultado de la deuda pendiente correspondiente a los años 2008-2009; las cuales han sido detalladas anteriormente. Este Tribunal, en virtud de la Medida Preventiva de Retención de Nómina, solicitada en el Libelo de la Demanda, por la parte demandante, ciudadana YENILDE YUMARY ROJAS, ya identificada, ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa Lácteos Los Andes C.A. ubicada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, a los fines que sea descontado del sueldo del ciudadano YOAN ALEXI GONZÁLEZ, identificado en autos, la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES, con CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.517,50) MENSUALES, como producto de la cuota mensual de la Obligación de Manutención, y los Bonos del mes de Agosto en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES y el de Diciembre en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00), cada año fijada por las partes en fecha 25-04-2010, por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA---------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil diez. (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
EXP. 5654
CAVM.-
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