REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana LEYRA MARIBEL SALCEDO DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, casada, peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.875, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, contra el ciudadano OSCAR FUENTES ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V-9.223.665, domiciliado en el Sector El Paraíso, avenida 3 con calle 3, casa Nº 3-17, detrás de la Carpintería, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano OSCAR FUENTES ARIAS, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha siete (07) de diciembre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR FUENTES ARIAS, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha nueve (09) de diciembre de 2009, los Fiscales Undécimos del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignaron escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------


MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 70, Folio Nº Vto. 042, Año: 1996. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSCAR FUENTES ARIAS y LEYRA MARIBEL SALCEDO DE FUENTES, antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 177, Año: 1983. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.---------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------- En la solicitud la ciudadana: LEYRA MARIBEL SALCEDO DE FUENTES, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano OSCAR FUENTES ARIAS, antes identificado, por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como se evidencia en el Acta Nº 177, Año: 1983.------------------------------------------------- De dicha unión procrearon tres (03) hijos: LIAMMYR YHOANN y GLEISSY AURIMAR FUENTES SALCEDO, mayores de edad y la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.----Señalando la ciudadana: LEYRA MARIBEL SALCEDO DE FUENTES, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------- La Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 300,00) mensuales, cantidad que será entregada a la madre, a través de depósitos bancarios que se hagan mensualmente en una cuenta de ahorro que ordenara aperturar este Tribunal para tal fin, así mismo se compromete a cancelar DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) por cada uno, sumando n total de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) ambos, pagando un bono en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE, más la mensualidad por manutención, con el entendido que de conformidad con la sección tercera artículo 365 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención tendrá un aumento promedio del veinticinco por ciento (25%) de acuerdo a los índices inflacionarios que se suceden, hasta que su hija cumpla la mayoría de edad y en cuanto a los gastos médicos, odontológicos, escolares y vestuario deben ser compartidos por ambos padres. El Régimen de Convivencia Familiar, es libre y abierto, el padre podrá acceder y estar en contacto directo con su hija en la oportunidad que lo crea conveniente, sin perturbar y entorpecer las actividades escolares y horas de descanso de la adolescente, conforme lo prevé el artículo 351 y sección cuarta artículo 385 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se hace saber en atención al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la adolescente, ha permanecido con la madre, conservando la Custodia, de la adolescente en lo adelante, La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, es ejercida por el padre y la madre, la cual se mantiene en las mismas condiciones. El Régimen Patrimonial, en el tiempo que duró la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1) INMUEBLES: Una casa para habitación familiar, ubicada en el Sector Caño Seco, casa Nº 87, calle 8, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida. 2) MUEBLES: Todos los enseres del hogar, la vivienda es actualmente habitada por la cónyuge, la cual cuida, le hace mantenimiento y paga los servicios públicos por su cuenta y continuará ocupándola como su vivienda familiar junto con sus hijos. Es su voluntad que el citado bien inmueble casa que se describe, conviene que mediante documento de partición y liquidación conyugal amistosa, se adjudique en plena propiedad, dominio y posesión la totalidad de los derechos conyugales y acciones, equivalente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el mismo a su cónyuge, se adjudique a sus tres hijos LIAMMYR YHOANN, GLEISSY AURIMAR y la adolescente OMITIR NOMBRErepresentada por su legitima madre,. En cuanto a los bienes muebles descritos en el numeral 2) Enseres del hogar, acepta que se le adjudique en plena propiedad, dominio y posesión a su persona como cónyuge. En virtud de la disolución del vínculo matrimonial queda suspendida la vida en común de los cónyuges. Cada uno tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o donde más lo crea conveniente. Cada uno de los cónyuges podrá adquirir cualquier bien mueble e inmueble, el cual podrá administrar y disponer del mismo en forma libre y sin limitación alguna, excepto las que establece la ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos OSCAR FUENTES ARIAS y LEYRA MARIBEL SALCEDO DE FUENTES, antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 177, Año: 1983.------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.--------------------------------------------------------------- La Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 300,00) mensuales, cantidad que será entregada a la madre, a través de depósitos bancarios que se hagan mensualmente en una cuenta de ahorro que ordenara aperturar este Tribunal para tal fin, así mismo se compromete a cancelar DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) por cada uno, sumando n total de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) ambos, pagando un bono en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE, más la mensualidad por manutención, con el entendido que de conformidad con la sección tercera artículo 365 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención tendrá un aumento promedio del veinticinco por ciento (25%) de acuerdo a los índices inflacionarios que se suceden, hasta que su hija cumpla la mayoría de edad y en cuanto a los gastos médicos, odontológicos, escolares y vestuario deben ser compartidos por ambos padres. El Régimen de Convivencia Familiar, es libre y abierto, el padre podrá acceder y estar en contacto directo con su hija en la oportunidad que lo crea conveniente, sin perturbar y entorpecer las actividades escolares y horas de descanso de la adolescente, conforme lo prevé el artículo 351 y sección cuarta artículo 385 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se hace saber en atención al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la adolescente, ha permanecido con la madre, conservando la Custodia, de la adolescente en lo adelante, La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, es ejercida por el padre y la madre, la cual se mantiene en las mismas condiciones. ASÍ SE DECIDE.--------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5778
Ghuizap.-