REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana LUCELLI MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.096.917, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.897, contra el ciudadano PABLO JESÚS CAVET QUINTANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.351.983, domiciliado en la Avenida 17 Nº 6-91, Centro Clínico San Juan C.A., Sector San Isidro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano PABLO JESÚS CAVET QUINTANA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha ocho (08) de diciembre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano PABLO JESÚS CAVET QUINTANA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha nueve (09) de diciembre de 2009, la Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, consigna escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------


MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PABLO JESÚS CAVET QUINTANA y LUCELLI MENDOZA MENDOZA, antes identificados, expedida por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 112, Año: 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 329, Año: 1999. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.----------------------------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: LUCELLI MENDOZA MENDOZA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano PABLO JESÚS CAVET QUINTANA, antes identificado, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 112, Año: 1995.------------------------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.----------Señalando la ciudadana: LUCELLI MENDOZA MENDOZA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA PATRIA POTESTAD, viene siendo ejercida por ambos padres y seguirá de la misma forma con estricto cumplimiento a los deberes y derechos plasmados en los artículos 347, 348 y 349 ejusdem. LA CUSTODIA, viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciendo la misma. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, esta ha sido y seguirá siendo ejercida por ambos padres, conforme a lo pautado en los artículos 358 y 359 de la citada ley. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo han establecido de manera ABIERTA y AMISTOSA, privando el interés de la adolescentes con el propósito de no afectar sus actividades escolares ni sus horas de descanso, conforme a lo señalado en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha sido cumplida cabalmente por su cónyuge a favor de su hija, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 500,00) mensuales, más DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) cada uno, dichos bonos deberán ser entregados durante los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, para satisfacer los gastos de útiles y uniformes escolares, así como las necesidades propias de la época decembrina, dichos montos, es decir; la obligación de manutención como los bonos especiales deberán ser ajustados en un treinta por ciento (30%) anual automáticamente, en relación a los demás gastos extras de medicinas, consultas médicas, tratamientos médicos que puedan acontecer o ser requeridos, éstos serán cubiertos de manera alternativa entre ambos padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL, durante la unión matrimonial adquirieron bienes que con posterioridad a la disolución de su matrimonio serán objeto de partición conforme a los procedimientos establecidos en la ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos PABLO JESÚS CAVET QUINTANA y LUCELLI MENDOZA MENDOZA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 112, Año: 1995.----------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA PATRIA POTESTAD, seguirá siendo ejercida por ambos padres, con estricto cumplimiento a los deberes y derechos plasmados en los artículos 347, 348 y 349 ejusdem. LA CUSTODIA, la continuará ejerciendo la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, seguirá siendo ejercida por ambos padres, conforme a lo pautado en los artículos 358 y 359 de la citada ley. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo han establecido de manera ABIERTA y AMISTOSA, privando el interés de la adolescentes con el propósito de no afectar sus actividades escolares ni sus horas de descanso, conforme a lo señalado en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 500,00) mensuales, más DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) cada uno, dichos bonos deberán ser entregados durante los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, para satisfacer los gastos de útiles y uniformes escolares, así como las necesidades propias de la época decembrina, dichos montos, es decir; la obligación de manutención como los bonos especiales deberán ser ajustados en un treinta por ciento (30%) anual automáticamente, en relación a los demás gastos extras de medicinas, consultas médicas, tratamientos médicos que puedan acontecer o ser requeridos, éstos serán cubiertos de manera alternativa entre ambos padres. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5477
Ghuizap.-