REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARLENE MARILYN RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.614.866, civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio WILSON ASCANIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.517, contra el ciudadano JOAQUIN TOLOZA, colombiano residente, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº E-84.238.294, domiciliado en el Sector Zona Nueva, casa s/n a 100 metros de la Farmacia Zona Nueva de la Población de Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOAQUIN TOLOZA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha ocho (08) de diciembre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOAQUIN TOLOZA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOAQUIN TOLOZA y MARLENE MARILYN RODRÍGUEZ CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 008, Año: 2004. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 88, Año: 2005.----------------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: MARLENE MARILYN RODRÍGUEZ CONTRERAS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOAQUIN TOLOZA, antes identificado, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 112, Año: 1995.---- De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.----------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: MARLENE MARILYN RODRÍGUEZ CONTRERAS, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, se ha ejercido y seguirá ejerciendo conjuntamente por los padres. LA CUSTODIA, viene siendo ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma, de conformidad con el artículo 360 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convinieron en un Régimen de Visitas Abierto, el padre tendrá derecho de visitar a su hija cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfieran con su horario de estudio y descanso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, la cual se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta cantidad ha sido y seguirá siendo entregada a la madre de la niña, por mensualidades anticipadas los (17) días de cada mes, en su casa de habitación. También acuerda DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) para el mes de AGOSTO y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) para el mes de DICIEMBRE. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL, durante el tiempo que duró la unión matrimonial no adquirieron bienes que compartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOAQUIN TOLOZA y MARLENE MARILYN RODRÍGUEZ CONTRERAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 008, Año: 2004.-----------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, seguirá ejerciendo conjuntamente por los padres. LA CUSTODIA, continuará siendo ejercida por la madre, de conformidad con el artículo 360 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convinieron en un Régimen de Visitas Abierto, el padre tendrá derecho de visitar a su hija cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfieran con su horario de estudio y descanso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD, seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, la cual se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta cantidad ha sido y seguirá siendo entregada a la madre de la niña, por mensualidades anticipadas los (17) días de cada mes, en su casa de habitación. También acuerda DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) para el mes de AGOSTO y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) para el mes de DICIEMBRE, los cuales también tendrán un incremento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.-----CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5769
Ghuizap.-