REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LUZ ESTELA CONTRERAS y DANIEL ALIRIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, la primera oficios del hogar y el segundo chofer, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-22.663.532 y V-10.746.400, domiciliados la primera en La Lucha Bolivariana, calle 2, La Concordia Nº 004, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en Caño Seco II, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13), doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente, por la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) quincenales, pagaderos quince y último de cada mes, a partir del 15-12-2009. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época decembrinas. Dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre, mediante recibos. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas como obligación de manutención y los bonos especiales, serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. En relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, los mismos serán sufragados por ambos padres. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13), doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: LUZ ESTELA CONTRERAS y DANIEL ALIRIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en beneficio de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13), doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5925 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5925
Ghuizap.-