REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ELIS GERARDO MÁRQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, panadero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.048, domiciliado en Mérida, Urbanización Las Colinas del Chama, Avenida principal San Jacinto, casa Nº 035, Municipio Libertador del Estado Mérida, y ANA JOSEFINA MÁRQUEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.813, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Sector Campo Miranda, segunda rampla, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, por la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año para gastos escolares, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año para gastos navideños, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), los cuales serán depositados los cinco primeros días del mes en la cuenta de ahorro Nº 70054130060275663 del Banco Banfoandes, Agencia Santa Elena de Arenales, a nombre de la progenitora de su hija, y asimismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ELIS GERARDO MÁRQUEZ GUERRERO y ANA JOSEFINA MÁRQUEZ ANGULO, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5960 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5960
Ghuizap.-
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