REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana ARELYS DEL SOCORRO RAMÍREZ MORA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.604.159, domiciliada en el Sector Las Lomitas de San Pablo, casa s/n, cerca del Galpón “Los Carmelos”, Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.619, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.442, contra el ciudadano WILFREDY PITA CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-15.663.702, domiciliado en la Urbanización Belenzate, calle Trinidad, casa s/n, en la ciudad de Mérida, del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano WILFREDY PITA CARRERO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha catorce (14) de diciembre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano WILFREDY PITA CARRERO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------


MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 284, Folio Nº 186, Año: 2002. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILFREDY PITA CARRERO y ARELYS DEL SOCORRO RAMÍREZ MORA, antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 18, Año: 2002.---------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------ En la solicitud la ciudadana: ARELYS DEL SOCORRO RAMÍREZ MORA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano WILFREDY PITA CARRERO, antes identificado, por ante Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según Acta Nº 18, Año: 2002.------------------------------------------------------------------------------ De dicha unión procrearon una (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-------Señalando la ciudadana: ARELYS DEL SOCORRO RAMÍREZ MORA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD, esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, quienes tendrán la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de su hija. LA CUSTODIA: será ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que será aperturaza por la cónyuge, para tal fin. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, se ajustaran en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de forma abierta, y podrá visitarlo los fines de semana en la residencia o en el lugar donde habite, inclusive llevándolo de paseo, y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso del padre a la madre. Quedan excluidos de tales conceptos los gastos por concepto de atención médica y medicamentos, los cuales serán sufragados en la medida que estos se generen. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL, durante la unión matrimonial adquirieron bienes que se procederá a la liquidación de los mismos por vía notarial, una vez disuelto el vínculo matrimonial, todo de conformidad con la ley, según diligencia que obra a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILFREDY PITA CARRERO y ARELYS DEL SOCORRO RAMÍREZ MORA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 18, Año: 2002.----------------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD, esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, quienes tendrán la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de su hija. LA CUSTODIA: será ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que será aperturaza por la cónyuge, para tal fin. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, se ajustaran en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de forma abierta, y podrá visitarlo los fines de semana en la residencia o en el lugar donde habite, inclusive llevándolo de paseo, y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo aviso del padre a la madre. Quedan excluidos de tales conceptos los gastos por concepto de atención médica y medicamentos, los cuales serán sufragados en la medida que estos se generen. ASÍ SE DECIDE.-CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5307
Ghuizap.-