REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).-

PARTE EXPOSITIVA

Consta en el presente expediente al folio veintitrés (23) el acta de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2009) fecha en la cual se celebraría el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, dejándose constancia en el acta de la no comparecencia de las partes demandante y demandado, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, estando presente el ciudadano Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Publico Abogado Jesús Alexander Duarte Zambrano, razón por la cual solicitó el cierre y archivo del expediente, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2009), suscrito por el Abogado de la parte demandante ABG. RICHARD ALEXANDER URANGO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373, quien solicita al Tribunal se fije nuevo día y hora para la celebración del Primer Acto Conciliatorio y tome en cuenta la excusa por la cual no acudió al Primer Acto Conciliatorio del Proceso, toda vez que le fue imposible acudir al día y hora fijada por el Tribunal, debido a Acuertelamiento del Personal Uniformado por presumirse problemas de orden público en la ciudad de Mérida. En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (200), se recibió diligencia por el ABG. RICHARD ALEXANDER URANGO RIVERO, antes identificado, consignando Constancia de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, donde el mismo no realizó acto de presencia en fecha 14-01-2009 a las 10:00 am, por encontrarse de servicio 9-17, (acuertelamiento del personal uniformado por presumirse problemas de orden público en la ciudad de Mérida). Este Tribunal mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil nueve (2009), en virtud de lo antes señalado, ordenó tramitar por procedimiento incidental dicha solicitud de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si efectivamente o no, la parte actora no asistió al Primer Acto Conciliatorio del Proceso por una causa no imputable a ella y en tal sentido para la tramitación de dicha incidencia y por la necesidad de esclarecer los hechos alegados por el solicitante, garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) y trece (13) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado, acordó aperturar dicha incidencia y a tal fin se ordenó notificar a las partes y a la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público. Obra a los folios treinta y cuatro (34), treinta y seis (36) y treinta y ocho (38), las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, agregando las boletas de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público y de las partes, debidamente firmadas. En este estado el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.-------------------------------

PARTE MOTIVA

Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapso procesales no podrán prolongarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (subrayado mío) a tenor del Artículo 204 ejusdem. La prolongación es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prórroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prorroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que Justifique la reapertura. Del análisis realizado este Tribunal observa: En el caso concreto del Acuertelamiento del personal uniformado por presumirse problemas de orden público en la ciudad de Mérida, del demandante, son hechos notorios que de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no requiere prueba. Hecha la consideración el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas: PRIMERO: Obra al folio veintiocho (28) Constancia emanada de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, Inspector Jefe (PM) Lic. PENZO CRUCH ASCANIO DE ASIS (Jefe de la Brigada Especial y Orden Público Caribay). SEGUNDO: Valorada la prueba por esta Sentenciadora y visto lo alegado por el Apoderado Judicial Abogado RICHARD ALEXANDER URANGO RIVERO, plenamente identificados en autos. Y por considerar esta Juzgadora que lo alegado es un hecho notorio que efectivamente trae a su convicción que el ciudadano JOEL SANTIAGO MORENO MURILLO, no pudo asistir al Primer Acto Conciliatorio a causas no imputables a él. En base a las anteriores consideraciones y visto que el fundamento principal son los hechos notorios de la Constancia emitida por el Jefe de la Brigada de la Policía del Estado Mérida, el Tribunal ordena que se celebre nuevamente el Primer Acto Conciliatorio del proceso, en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, tanto de las partes, como la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-------

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento formulado por la parte actora en el presente juicio y en consecuencia se ORDENA CELEBRAR EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones tanto de las partes como la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Mérida. Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas. Líbrense las correspondientes boletas de notificación, tanto a las partes como a la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE -----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste.------------------------

La Sria
Exp. 5482
Ghuizap.-