REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: HERNANDO ANTONIO IBARRA LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-23.220.517, domiciliado en Agropecuaria casa blanca, Sector Aroa I al lado de la Escuela José Félix Rivas, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y NYDIA ROSA MOLINA MADARIAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.220.518, domiciliada en Invasiones Rosa Virginia, calle 8, Parcela Nº 25, (un ranchito), El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11) y seis (06) años de edad en su orden, por la cantidad de: QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) MENSUALES, y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año para gastos escolares, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año para gastos navideños, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028250060268636 del Banco Banfoandes, Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de sus hijos, y asimismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario, cada vez que sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11) y seis (06) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: HERNANDO ANTONIO IBARRA LEÓN y NYDIA ROSA MOLINA MADARIAGA, en beneficio del adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11) y seis (06) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5956 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5956
Ghuizap.-
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