REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).-
199º y 150º
PARTE NARRATIVA
En el juicio que, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, le siguen los Apoderados Judiciales VÍCTOR RAMÍREZ y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, identificados en autos, de la ciudadana CAROL SIRLEY REY DUARTE y de la niña OMITIR NOMBRE, antes identificadas.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la Demanda, emplazando al ciudadano JOSÉ LUIS ROSALES GARCÍA, identificado en autos, en su condición de Gerente General de la Empresa Mercantil “Transporte Rosgar C.A.” ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano antes mencionado, se libraron las respectivas boletas.
En fecha 16 de febrero de 2009, se agrego a las actas que conforman el presente expediente boleta de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y copia de boleta de citación firmada por el Apoderado Judicial Abg. Víctor Ramírez. En fecha 10/03/2009, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna sobre dirigido a este Tribunal proveniente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde obra al folio cincuenta y ocho (58) boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.---------------------En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibió escrito de la ciudadana CAROL SIRLEY REY DUARTE, debidamente asistida por el Apoderado Judicial VÍCTOR RAMÍREZ, y de los Abogados en Ejercicio MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS y OTTONIEL AGELVIS MORALES, todos identificados en autos, mediante el cual efectúan transacción en la presente causa.----------------------------
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los abogados en ejercicio OTTONIEL AGELVIS MORALES y MARÍA GABRIELA SANDÍA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.157.694 y V-11.951.367, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 78.742 y 70.158, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada empresa “TRANSPORTE ROSGAR, C.A., y de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. C.A., y la ciudadana CAROL SIRLEY REY DUARTE, actuando en el carácter de parte demandante en nombre propio y de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, asistidas por el Abogado en Ejercicio VÍCTOR RAMÍREZ, identificados en autos, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2.009), a los fines de celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCION relacionado con el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERA: Después de haber sostenido varias reuniones con fines conciliatorios, las partes asumen como mecanismo de auto composición voluntaria la transacción judicial que consiste en que la parte demandada paga en este acto la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), la cual se desglosa de la siguiente forma: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, para garantizar los derechos de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, en un cheque signado con el Nº 63649506 de la cuenta del BANCO MERCANTIL; y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) a la orden de la ciudadana CAROL SIRLEY REY DUARTE, en su carácter de parte demandante, en un cheque signado con el Nº 16649505 de la cuenta del BANCO MERCANTIL, ambos de la cuenta corriente Nº 01050612321612008135, todo por concepto de Monto Único y Definitivo que tiene exclusivamente fines de dar por terminado el presente juicio, sin que esto signifique ningún tipo de aceptación de responsabilidad de los co-demandados, se consigna original del cheque a nombre de este Tribunal y copia del cheque a nombre de CAROL SIRLEY REY DUARTE.
SEGUNDA: La parte actora declara de manera libre y voluntaria y sin coacción alguna en su propio nombre y en nombre de la niña, que recibe la cantidad antes mencionada por estar de acuerdo, en que con dicho monto se da por terminado el presente juicio y por ende libera a los co-demandados de todo tipo de reclamación presente, pasado o futuro y manifiesta que nada se le queda a deber por cuanto considera ajustado a los hechos y al derecho la presente transacción, manifestación que hace en forma expresa.
TERCERA: Se informa al Tribunal que por la premura de la presente TRANSACCIÓN, debido al receso judicial que se aproxima, la co-demandada TRANSPORTE ROSGAR, C.A., hace el pago de la totalidad de la transacción, en nombre de las dos (02) codemandadas, sirviendo esta transacción como constancia de pago que se hizo también en nombre de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
CUARTA: Por la naturaleza de la misma TRANSACCIÓN en el que se hace reciprocas concesiones, las partes manifiestan que los honorarios de abogados, serán por cuenta y riesgo de cada una de ellas, es decir; cada parte debe pagar los honorarios profesionales de sus abogados.
QUINTO: Con esta TRANSACCIÓN y con el pago que se hace, se consideran cubiertos tanto los daños materiales, físicos, morales y cualquier otro tipo de daños y perjuicios reclamados en la demanda, por ende la parte actora declara tanto en su propio nombre, como en nombre de su representada OMITIR NOMBRE, que considera satisfecho todos los derechos y libera a los co-demandados de manera absoluta. En tal virtud, todas las partes piden a este Tribunal que se HOMOLOGUE el presente acuerdo y de por terminada la presente causa, se cierre y archive el expediente. Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad.
SEXTO: Solicitan las partes se les expida copia certificada del presente escrito y del auto que lo homologue a cada una de las partes para fines legales.-
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 451 LOPNA: “Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el Tribunal.”
Artículo 297 C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Considera esta Juzgadora, que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las cantidades demandadas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes intervinientes en el presente juicio por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, verificar los términos del acuerdo celebrados entre las partes, presentado en el marco del procedimiento de conciliación en cumplimiento de lo previsto en la ley sustantiva, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron con la asistencia debida de abogados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, las partes actuaron de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el convenimiento celebrado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este juicio y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------
Igualmente es menester señalar, por parte de este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada a la transacción hecha por las partes, declara que de esta manera se concluye el mismo mediante un medio alterno de resolución de conflicto, aplicándole las consecuencias previstas en la ley adjetiva; en cuanto a que no exista condenatoria de costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto deben concluir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, LA TRANSACCIÓN celebrada entre los abogados en ejercicios OTTONIEL AGELVIS MORALES y MARÍA GABRIELA SANDÍA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.157.694 y V-11.951.367, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 78.742 y 70.158, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada empresa “TRANSPORTE ROSGAR, C.A., y de SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL, C.A., y la ciudadana CAROL SIRLEY REY DUARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.663.994, actuando en el carácter de parte demandante en nombre propio y de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, asistidas por el Abogado en Ejercicio VÍCTOR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.643, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.139, en los mismos términos y condiciones en el acuerdo establecido, celebrado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) día del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 4999
Ghuizap.-
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