REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana EUSEBIA DEMETRIA OSUNA DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.632, civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio KASWAN D`JESÚS VALERO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.167, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PRIETO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.471.408, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (284 de marzo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano LUIS ENRIQUE PRIETO GUILLEN, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Lagunillas, a los fines de que se sirva practicar la citación personal del ciudadano LUIS ENRIQUE PRIETO GUILLEN, y remitir las actuaciones respectivas a este Tribunal a la brevedad posible; se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Obra a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y uno (51) las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Lagunillas, con la boleta de citación debidamente firmada. En fecha doce (12) de enero de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ENRIQUE PRIETO GUILLEN, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PRIETO GUILLEN y EUSEBIA DEMETRIA OSUNA LOPEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 20, Año: 1990. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRE y LUIS LENIN PRIETO OSUNA, expedidas por ante la Registradora Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo las Actas Nos. 257, 401, Años: 1993 y 1990.-------------------------------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: EUSEBIA DEMETRIA OSUNA LOPEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PRIETO GUILLEN, antes identificado, por ante la Registradora Civil de las Parroquia El Llano – San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 20, Año: 1990.-----------------------------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: LUIS LENIN PRIETO OSUNA, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: EUSEBIA DEMETRIA OSUNA LOPEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.---------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la han ejercido y continuará ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA, viene siendo ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma. LA PATRIA POTESTAD, la tendrán compartida ambos progenitores. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para el padre será un Régimen Abierto. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, durante los primeros cinco (05) días de cada mes, el cual se incrementará automáticamente del monto fijado en un veinte por ciento (20%) anual. Además se fijan DOS BONOS ESPECIALES en los meses de JULIO y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) el cuál también tendrá un incremento del veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a los gastos de vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos para la adolescente, el padre coadyuvara con la madre en el pago de los mismos. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL, durante la unión matrimonial si adquirieron bienes que compartir, los mismos se liquidaran con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, queda entendido entre ambos cónyuges que a partir de esa fecha, los bienes adquiridos por cualquiera de ellos serán del a única propiedad de quien los adquiera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE PRIETO GUILLEN y EUSEBIA DEMETRIA OSUNA LOPEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 20, Año: 1990.------------------------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-----------------------------------------------------------------------------
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la han ejercido y continuará ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA, viene siendo ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma. LA PATRIA POTESTAD, la tendrán compartida ambos progenitores. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para el padre será un Régimen Abierto. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, durante los primeros cinco (05) días de cada mes, el cual se incrementará automáticamente del monto fijado en un veinte por ciento (20%) anual. Además se fijan DOS BONOS ESPECIALES en los meses de JULIO y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) el cuál también tendrá un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a los gastos de vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos para la adolescente, el padre coadyuvara con la madre en el pago de los mismos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5154
Ghuizap.-