REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DORIS ACOSTA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.228.555, domiciliada en el Barrio Los Aticos, Vía Cuatro Esquinas frente a CANTV, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.---ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter Fiscal principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------PARTE DEMANDADA: LUIS MARINO BUENAÑO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.386, domiciliado en la Urbanización Nuevo Guayabones, casa s/n (frente a la plaza), Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha treinta de junio de dos mil nueve (30/06/2009), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana DORIS ACOSTA BAUTISTA, identificada en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-----------Refiere la solicitante que el padre de su hijo ciudadano: LUIS MARINO BUENAÑO PEÑA, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención homologada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 01/08/2007, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 120,00), más DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y DICIEMBRE por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), pero es el caso que el progenitor del niño se encuentra adeudando del año 2007, los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 120,00), haciendo un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales, mas el bono de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, y el bono del mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), incluyendo el incremento del veinte por ciento (20%) anual, lo que hace un total general para el año 2007, la cantidad de UN MIL CIEN BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 1.100,00), así mismo para el año 2008, se encuentra adeudando desde el mes de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) para un total de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 840,00); y a partir del mes de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, el incremento del veinte por ciento (20%) anual, a razón de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 144,00); lo que hace un Total de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES, (Bs. F. 720,00), , mas el bono de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240,00) mensuales, y el bono del mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 260,00), lo que hace un total general para los años 2008 de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 2160,00), y para el año 2009, se encuentra adeudando desde ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, a razón de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 144,00), lo que hace un total de la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 720,00), haciendo un total general de los años 2007, 2008, y 2009 la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.980,00), a los fines de que convenga o de lo contrario sea condenado por e4l Tribunal a cancelar lo adeudado a su hijo por concepto de la natural, legal e indeclinable obligación de manutención y se deposite dicha obligación de manutención en la cuenta de ahorro Nº 0007-0054-12-0010040837 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. -------------------------En fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y se libraron las boletas.--------------------------------------------------------------------------------Obra al folio dieciséis (16) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 10-07-2009.---------------------------------------------------------Obra al folio veintiocho (28), Boleta de Citación del ciudadano LUIS MARINO BUENAÑO PEÑA, debidamente firmada en fecha 03/11/2009.--------------------------------------------------------- En fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se encontró presente la ciudadana DORIS ACOSTA BAUTISTA, y el ciudadano LUIS MARINO BUENAÑO PEÑA, se encontró presente el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por la señora no estar de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano demandado.-------------------------------------------------------------- En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, se encontró presente el ciudadano LUIS MARINO BUENAÑO PEÑA, quien expuso: que por cuanto no tenia asistencia jurídica solicitó al tribunal una prórroga a fin de dar contestación a la demanda. El Tribunal acordó diferir la contestación de la demanda para el tercer día de despacho siguiente, en horario de 8:30 am. a 3:30 pm., asistido de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Siendo el día fijado para que tenga lugar el Acto de Contestación, el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano LUIS MARINO BUENAÑO PEÑA, no se hizo presente. -------------------------------------------------------
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de las Partidas de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado LUIS MARINO BUENAÑO PEÑA. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niño es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano LUIS MARINO BUENAÑO PEÑA fijo la obligación de manutención a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante esta autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 01-08-2007, los ciudadanos LUIS MARINO BUENAÑO PEÑA y DORIS ACOSTA BAUTISTA, antes identificados, convinieron en homologar la Obligación de Manutención a favor de su hijo. Considera quien suscribe que dicha Sentencia constituye un documento Público por cuanto emana de Autoridad competente en cuanto a los hechos jurídicos contenidos en el, por lo que se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------Por auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), se admiten las pruebas promovidas por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.-------
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA alguna. ----------------------------------------------
Por auto de fecha dos de (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), vista las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal las admitió en cuanto a lugar en derecho.---Por auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), concluye el lapso probatorio, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación de Manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre ciudadano LUIS MARINO BUENAÑO PEÑA, a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, conforme a las cantidades fijadas mediante Sentencia dictada de Homologación dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha primero (01) de agosto de 2007, estableciendo a favor del niño, las cantidades siguientes: la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 120,00), más DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y DICIEMBRE por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), la cual sería aumentada proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de Manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación de manutención, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de manutención, por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por sí mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor.-----------------------------------------------------------------
En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa está dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, ASÍ SE DECIDE.---------------------- Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana DORIS ACOSTA BAUTISTA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano LUIS MARINO BUENAÑO PEÑA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.980,00); como resultado de la deuda pendiente correspondiente a los años , 2007, 2008 y 2009 en fecha 01/08/2007, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 120,00), más DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y DICIEMBRE por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), el progenitor del niño se encuentra adeudando del año 2007, los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 120,00), haciendo un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales, mas el bono de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, y el bono del mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), incluyendo el incremento del veinte por ciento (20%) anual, lo que hace un total general para el año 2007, la cantidad de UN MIL CIEN BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 1.100,00), así mismo para el año 2008, se encuentra adeudando desde el mes de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) para un total de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 840,00); y a partir del mes de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, el incremento del veinte por ciento (20%) anual, a razón de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 144,00); lo que hace un Total de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES, (Bs. F. 720,00), , mas el bono de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240,00) mensuales, y el bono del mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.360,00), lo que hace un total general para los años 2008 de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 2160,00), y para el año 2009, se encuentra adeudando desde ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, a razón de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 144,00), lo que hace un total de la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 720,00), haciendo un total general de los años 2007, 2008, y 2009 la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.980,00), ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil diez. (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 5473
CAVM.-
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