REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, ocho (08) de enero de dos mil diez (2010).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: YSABEL DEL CARMEN LÓPEZ RIVAS y BAUDILIO HUIZA ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, la primera ama de casa y el segundo ayudante de mecánica, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.761.977 y V-9.397.690 en su orden, domiciliada la primera en la Urbanización Bubuqui III, Bloque VI, Apartamento planta baja, Nº 00-05, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 11, casa Nº 18-32, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Abogada ROSALBA VARELA RIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) meses de edad, por la cantidad de: DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, pagaderos quincenalmente la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) en forma puntual y oportuna. Además cancelará UN BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) los cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0028260060272905 del Banco Banfoandes, a nombre de la niña con representación de la madre. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas como obligación de manutención y el bono especial, serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. En relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, ropa, los mismos serán sufragados por ambos padres. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos YSABEL DEL CARMEN LÓPEZ RIVAS y BAUDILIO HUIZA ÁVILA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5868 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
TSU. MARÍA FABIOLA CHACON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5868
Ghuizap.-
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