REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, ocho (08) de enero de dos mil diez (2010).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: BELKIS CARRASCAL SÁNCHEZ y JOSÉ RICARDO DÍAZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.761.788 y V-14.249.642 en su orden, domiciliada la primera en Santa Elena de Arenales, Capazón Arriba vía Limones, Sector La Planta, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y el segundo domiciliado en en Santa Elena de Arenales, Capazón Arriba vía Limones, Sector La Planta, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS M. IZARRA SÁNCHEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) y cinco (05) años de edad respectivamente, por la cantidad de: DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales para cada uno de los niños, por adelantado los primeros cinco (05) días en forma puntual y oportuna. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) para cubrir las necesidades y requerimientos de sus hijos para esa época del año, y otro en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) para contribuir a las necesidades y requerimientos relativos a la educación de sus hijos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 00070054110010035422 del Banco Banfoandes, a nombre de la madre de sus hijos. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas como obligación de manutención y los bonos especiales, serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. En relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, consultas médicas y odontológicas, los mismos serán cubiertos de manera compartida por ambos padres en partes iguales, garantizándoles a sus hijos todos los derechos. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) y cinco (05) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos YSABEL DEL CARMEN LÓPEZ RIVAS y BAUDILIO HUIZA ÁVILA, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) y cinco (05) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5869 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
TSU. MARÍA FABIOLA CHACON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5869
Ghuizap.-
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