REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. 
 
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
 
El Vigía, ocho (08) de enero de dos mil diez (2010).-
 
 
199º  y  150º
 
 
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALEXANDER ACEVEDO LAGUADO, venezolano, mayor de edad, casado, TSU en Construcción, titular de la cédula de identidad Nº   V-11.221.354, domiciliado en Ejido, Residencias Centenario, Edif. 9, Apto. 65, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y LENNIS MAYERLIN MÁRQUEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.498.866, domiciliada en el Barrio Las Flores, parte alta calle principal, casa Nº 0-76, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede   en la Ciudad de  El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, por la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES  (Bs. F. 300,00) mensuales, y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año para gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y otro en el  mes de DICIEMBRE de cada año para gastos navideños, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01020304040100048357 del Banco Venezuela, Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora    de sus hijas, y asimismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada   en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos    aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,  de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALEXANDER ACEVEDO LAGUADO y LENNIS MAYERLIN MÁRQUEZ RUÍZ, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5874 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------------------------------
 
 
LA JUEZA TEMPORAL
 
 
 
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
 
 
LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 
 
TSU. MARÍA FABIOLA CHACON
 
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
 
 
						La Sria
 
Exp. Nº 5874
 
Ghuizap.-
 
 
 
 
 
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