REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de enero del año dos mil diez (2010).-

199° y 150°

I
SOLICITANTE: WILLIAN ALEJANDRO SAYAGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.464.474, asistido por la abogado en ejercicio ciudadana: AURA ALICIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.037.823 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.436, de este domicilio.
MOTIVO: NOTIFICACIÓN (APELACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 10 de noviembre del 2009, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de una pieza en 08 folios, quedando en este Tribunal en fecha 11 de noviembre del año 2009. (Folio 09).
Por auto de fecha 11 de noviembre del año 2009, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal se AVOCO, al conocimiento de dicha apelación, y le hizo saber a las partes que de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes tendrían lugar en el décimo día de despacho siguientes a la fecha, pudiendo promover pruebas admisibles en instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 520 ejusdem, en la misma fecha se le dio entrada. (Folio 10 y 11).
Al folio 12 de la presente solicitud, riela nota de secretaria, de fecha 30 de noviembre del año 2009, mediante el cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que la parte apelante consignará informes, la misma no consignó escrito alguno, ni por si, ni por medio de apoderado.
En auto de fecha 30 de noviembre del año 2009, folio 13, el tribunal entró en términos para dictar sentencia en esta instancia, dentro de los 30 días siguientes, de acuerdo a lo previsto artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

SINTESIS PRELIMINAR
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo cabeza de actuaciones, el solicitante ciudadano WILLIAM ALEJANDRO SAYAZO QUINTERO, asistido por el abogado AURA ALICIA MEJIAS, expuso textualmente lo siguiente:
Omisis… “Yo, WILLIAN ALEJANDRO SAYAGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.464.474, domiciliado en la Urbanización Hacienda San Rafael No. 374, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Asistido por la abogado en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.037.823, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 57.436, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, ante usted ocurro a exponer:
Celebre contrato de arrendamiento con la ciudadana ELIBETH PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.447.296, por una casa, ubicada en la segunda planta de mi casa que son de mi propiedad ubicada en la urbanización Hacienda San Rafael del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el No. 374, contrato de arrendamiento que se formalizo, siendo firmado por ambas partes el día 17 de Enero del 2.007, a partir de ese momento se le hace entrega al arrendatario dicho inmueble. En vista de la necesidad que tengo de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, me veo en la imperiosa necesidad de notificarle de no prorroga del contrato o Desahucio, a los efectos de no renovar el contrato de arrendamiento y consecuente entrega del inmueble llegado su vencimiento. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que dicha Notificación se haga en la siguiente dirección Liceo Bolivariano La Ranchería vía la Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Con el fin de cumplir lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”… Omisis.

Al folio 03 y su vuelto consta sentencia del día 28 de octubre del año 2009, proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIO CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declarando la inadmisibilidad de la solicitud planteada, cuya providencia es del tenor siguiente:
Omisis… Visto el escrito presentado por el ciudadano WILLIAN ALEJANDRO SAYAGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V9.464.474, domiciliado en la Urbanización Hacienda San Rafael No. 374, Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.037.823, domiciliada en Mérida estado Mérida; désele entrada y asígnese el número correspondiente. Ahora bien, a los fines de la admisión o no de la presente solicitud quien suscribe estima hacer las siguientes consideraciones:
Las presentes actuaciones consisten en la solicitud hecha por el ciudadano WILLIAN ALEJANDRO SAYAGO QUINTERO, asistido por la abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJÍAS ya identificados; a los fines de que éste Tribunal se traslade al Liceo Bolivariano La ranchería vía La Mesa Municipio Campo Elías del estado Mérida y se proceda a notificar a la ciudadana ELIBETH PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.447.296, sobre la “no prorroga o Desahucio” a los efectos de no renovar el contrato de arrendamiento y consecuente entrega del inmueble llegado su vencimiento. Ahora bien, tratándose de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, ésta debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le fueren aplicables conforme lo preceptúa el artículo 899 eiusdem; y deberá además el solicitante acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. Así las cosas, se observa que el referido escrito de solicitud carece de requisitos esenciales que hacen improcedente la misma; ya que el solicitante no indica la fundamentación jurídica sobre la cual soporta su petición, siendo éste un requisito sine quanom conforme lo señala el ordinal 5° del artículo 340 de la norma adjetiva. Del mismo modo, no fue presentado junto al escrito respectivo los instrumentos en que se fundamenta la solicitud, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, conforme al ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. En tal sentido, resulta indispensable la consignación del contrato de arrendamiento que el solicitante alega haber suscrito con la ciudadana ELIBETH PALMA, a los fines de comprobar el derecho invocado y a su vez la relación arrendaticia, considerando que para la procedencia de la notificación judicial en materia arrendaticia resulta importante constatar la relación jurídica locativa a los efectos de determinar la fecha cierta del inicio de la relación arrendaticia y su duración, ya que de lo contrario se pudiera incurrir en el error de coartarle el derecho a la arrendataria de gozar de la prorroga legal que le corresponde de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por el ciudadano WILLIAN ALEJANDRO SAYAGO QUINTERO, asistido por la abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJÍAS ya identificados y ASÍ SE DECIDE. En la ciudad de Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL, ABG. UZCATEGUI RONDON. EL SECRETARIO, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA”… Omisis.

III

CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR

En virtud de los antecedentes previos y tal y como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, el ciudadano WILLIAN ALEJANDRO SAYAGO QUINTERO, debidamente asistido de abogado, apeló de la sentencia interlocutoria que impidió la entrada a la solicitud de notificación judicial a que se contrae el presente procedimiento, decisión esta dictada en su contra, el día 28 de octubre de 2009 (folio 3 con su vuelto). Por ello, la apelación interpuesta por la parte demandada contra esa sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, debe limitarse al punto decidido sobre la admisibilidad de la solicitud. Por consiguiente, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si resultan o no procedentes en derecho las declaratorias del a quo y, en consecuencia, si las decisiones dictadas al respecto en la sentencia apelada, deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas.

A tal efecto el Tribunal observa lo siguiente:

La parte solicitante WILLIAN ALEJANDRO SAYAGO QUINTERO indicó que requería judicialmente se notificara a la ciudadana: ELIBETH PALMA en virtud de que a su decir, había celebrado contrato de arrendamiento con ella y que tal contrato lo habían formalizado y suscrito ambas partes el día 17 de enero del 2007, y que desde ese mismo momento le había hecho entrega del inmueble a la arrendataria.
Argumenta también que, en vista de la necesidad que tenía de ocupar el referido inmueble que le había arrendado a la mencionada ciudadana, y en virtud de la imperiosa necesidad de notificarle acerca de la no prorroga del contrato de arrendamiento o desahucio, y argumentó además que, no renovaría el contrato de arrendamiento existente y de la consecuente entrega del inmueble una vez llegado el vencimiento del mismo.
Ahora bien, junto con la solicitud el solicitante consignó los siguientes recaudos:
.- Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, que obra inserta al folio 2 de las presentes actuaciones.
Fuera del anterior documento ya indicado, no se acompañó algún otro documento junto a la presente solicitud.
Pese a que el solicitante del caso bajo estudio, en el libelo no indicó ni expuso aunque fuese someramente los fundamentos jurídicos o alguna argumentación que permitiera a la Juzgadora a quo, la sustanciación del presente procedimiento que se encuentra enmarcado como una solicitud de carácter graciosa, por lo que debe entenderse que la misma se tramitará mediante el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la Parte Segunda, relativas a la Jurisdicción voluntaria, Titulo I de las Disposiciones Generales, como acertadamente lo indicó la juez de la primera instancia.
Así las cosas, este procedimiento facultan al juez a tramitar algunas solicitudes de jurisdicción no contenciosa y se encuentra regulado sus disposiciones generales en los artículos 895 al 902 del referido titulo.
Según el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo VI; De los Procedimientos Especiales, a las páginas 477 al 479, enfatiza la naturaleza de este tipo de procedimientos de jurisdicción voluntaria, e indica lo siguiente:
“omisis
536 a). Este Título de la Parte Segunda del Libro Sexto —expresa la Exposición de Motivos— contiene, ajuicio de la Comisión, una normativa completa sobre esta materia, sin precedentes en la legislación venezolana, y que está dirigida a cubrir tanto el aspecto procedimental propiamente dicho, como su mismo concepto y los principios más característicos de la jurisdicción voluntaria.
En relación con el concepto de este tipo jurisdiccional, el Art. 895 establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código “. Sin mengua de la precisión científica de la definición, la sencillez con que el concepto ha sido expresado en el Proyecto da una diáfana idea de la jurisdicción voluntaria, y sobre todo de uno de sus rasgos más característicos, cual es el de la finalidad constitutiva que ella tiene.
Como lo hemos expresado en el Tomo 1 de nuestro Tratado, modernamente son muy diversos los criterios sustentados para caracterizar la jurisdicción voluntaria, y nosotros pensamos que las dudas y divergencias que plantean las distintas doctrinas, se deben principalmente al planteamiento erróneo que se hace de la cuestión al considerar que solamente la contenciosa participa de la esencia de la jurisdicción y que la voluntaria es administración porque no se encuentran en ella ciertas notas propias de la jurisdicción contenciosa. A nuestro parecer, la cuestión no puede plantearse en estos términos tan radicales, porque se llega a resultados contrarios a la tradición histórica del instituto y al derecho positivo.
Según la concepción que se acoge en el Art. 895 del nuevo Código:
“El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;” definición ésta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la ‘ cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código190.
Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.
En reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “… es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: “aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez”.

Este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
A pesar de que, de acuerdo a la solicitud planteada por el ciudadano: WILLIAN ALEJANDRO SAYAGO QUINTERO, observa esta Alzada, que solo estaba circunscrita a practicar la notificación judicial de la ciudadana ELIBETH PALMA identificada up supra como la arrendataria en las presentes actuaciones, y que con tal solicitud como alegó, se pretende poner en conocimiento a esa determinada persona sobre una situación fáctica específica, como lo es, de la no renovación del contrato de arrendamiento escrito que los une, y de la entrega del inmueble arrendado a la culminación del tiempo convenido en dicho contrato, y por cuanto tal actuación de la Juez de la causa se circunscribiría a dejar constancia de la notificación, puesto que este tipo de resoluciones no causan cosa juzgada, ni mucho menos resuelven sobre cuestiones de otra naturaleza que deban dilucidarse mediante juicios contenciosos, puesto que las solicitudes de este tipo, tal como lo ha indicado la doctrina persiguen obtener una presunción iuris tamtum, bien sea, acerca de una situación declarada; y tal resolución que corresponda deberá pronunciarla el juez al culminar con las diligencias pertinentes conforme a lo previsto en este procedimiento; no con ello significa que este desprovisto de formalidades necesarias para obtener su resultado.
Desde luego, que tales solicitudes de jurisdicción voluntaria, específicamente en lo que se refiere a las notificaciones no tienen previsto un procedimiento específico puesto que, la practica común utilizada para realizar estas notificaciones son en su mayoría de forma privada, y muchas veces son manejadas por los interesados bien a través de las oficinas notariales públicas o incluso a través de algún medio de notificación privados (dentro de los más conocidos están las Oficinas Postales) sin embargo no pretende esta Juzgadora obviar la tramitación de este tipo de solicitudes por los procedimientos acordes previstos en la legislación vigente que permitan cumplir con ellas, puesto que se vulneraría o obstaculizaría la garantía constitucional al libre acceso a la justicia, por lo que cualquier interesado puede también solicitarlas judicialmente, sin embargo pese a que tales solicitudes o diligencias se refieren a procedimientos no contenciosos no dejan de estar provistos de ciertos requisitos formales que justifican su trámite y desde luego su admisibilidad, es por ello que el Juez a quien corresponda deberá analizar el tipo de solicitud que se pidiere para verificar el cumplimiento esos extremos legales formales que son necesarios para su tramitación, así como, verificar si la solicitud esta referida efectivamente a asuntos voluntarios no controvertidos o por el contrario, a cuestiones que pertenecen por su naturaleza para su resolución, a causas verdaderamente controvertidas.
En este orden de ideas, el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil el legislador ordena el cumplimiento de algunos extremos, en este se dispone que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
Esta alzada considera que, la solicitud del caso de marras, tal como se constató a los autos, carece totalmente de algún o algunos documentos que la sustenten y que permitan la viabilidad de la presente pretensión a través de este procedimiento no contencioso, puesto que el ciudadano: WILLIAN ALEJANDRO SAYAGO QUINTERO, esta obligado a la consignación de al menos un documento, ya sea del contrato escrito de arrendamiento que dice existir entre las partes, o de algún medio de prueba que haga presumir su existencia, ya que la prescindencia absoluta de medios probatorios, impiden la tramitación del presente procedimiento para la obtención de las consecuentes resultas de conformidad con lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, debe aclarar esta Alzada, que no implica desde luego que los documentos aportados a los que se refiere este dispositivo, lo sean consignados en su totalidad, ni de todos los medios de pruebas con los que cuente el solicitante, - que podrían ser promovidos en la oportunidad de la articulación probatoria que pueda surgir al efecto - pero sí al menos, de algún documento que permita la tramitación de la presente solicitud, pues los fundamentos fácticos y jurídicos no deben ser suplidos absolutamente por el juez que conozca, cuya carga que lo justifique corresponde exclusivamente a la parte solicitante, aplicándose en lo que sea posible lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los extremos que debe contener todo libelo de la demanda.
Estos extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables serán observados por el solicitante, al momento de la redacción de la solicitud, así lo aclara en su obra, el doctrinario procesalista Ricardo Henríquez La Roque, al comentar el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil cuando refiere: “La solicitud debe ser redactada con sujeción a los requisitos formales del libelo de demanda, salvo aquellos ordinales que no sean aplicables según la naturaleza del asunto o el carácter no contenciosa del procedimiento.
Habida consideración y en virtud de que el solicitante WILLIAN ALEJANDRO SAYAGO QUINTERO, no cumplió al menos con la demostración a los autos de la justificación que con documentos necesarios debieron acompañarse a la presente solicitud, bien de forma pública o privada, para tramitar la pretendida notificación judicial, debe esta Juzgadora considerar que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la solicitud pretendida, y que aluden a los requisitos contenidos en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto son los documentos de los que se deduce inmediatamente el derecho invocado y la relación de hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión, en virtud de que tales supuestos le son aplicables, criterio que comparte esta Alzada con la Juez de la causa, quien con acertado asidero aplicó la normativa generales previstas en el texto adjetivo para los asuntos de jurisdicción voluntaria y consecuencialmente declarar SIN LUGAR y sin fundamentos jurídicos la apelación planteada a la decisión recurrida y por tanto CONFIRMARÁ en todas y cada una de sus partes, la decisión interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2009 dictada en la primera instancia, por lo que declara LA INADMISIBILIDAD de la presente solicitud por falta de los requisitos formales exigidos en el artículo 899 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y asi lo dejará de forma clara, precisa y lacónica subsiguientemente.

IV

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2009, por el solicitante ciudadano WILLIAN ALEJANDRO SAYAGO QUINTERO ya identificado, asistido de la abogada AURA ALICIA MEJIAS, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 28 de octubre de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la solicitud de jurisdicción voluntaria sobre NOTIFICACIÓN JUDICIAL de la ciudadana ELIBETH PALMA, que incoara la apelante plenamente identificada up supra. y Asi se decide.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, SE DECLARA INDAMISIBLE la solicitud de notificación interpuesta por el ciudadano: WILLIAN ALEJANDRO SAYAGO QUINTERO ya identificado, asistido de la abogada AURA ALICIA MEJIAS todos debidamente identificados.
TERCERO: Dado la índole del fallo en esta Alzada, no existe especial pronunciamiento sobre las costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada.
Por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso legal, es por lo que no se acuerda la notificación de este fallo a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).- años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Yolivey Flores Muñoz.
La Secretaria Titular,

Luzminy Quintero Rivas.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 PM). Se expidió y certificó copia de la sentencia para la estadística, Conste,
La Sicria,

Luzminy Quintero Rivas
Exp. 1.508
YFM/LQR/jp