REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de enero del año dos mil diez.

199° y 150°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MARÍA TRINIDAD COBARRUBIA PEÑA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.882, asistida por la Abogada en ejercicio Gladys Margarita Rivas Peñaloza, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.910.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 17 de febrero del 2.009, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (2) folios útiles y anexos en seis (6) folios útiles; quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha, por medio del cual presentaron escrito de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código Civil (folios 1 y 2).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2.009, se le dio entrada a la solicitud, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, admitiéndose la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y ordenándose notificar al Fiscal de Familia del Ministerio Público, no realizándose por falta de fotostatos (folios 9 al 10).
En fecha 30 de marzo de 2.009, la Juez Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la causa, por vacaciones de la Juez Titular (folio 11).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2.009, la parte solicitante ciudadana MARÍA TRINIDAD COBARRUBIA PEÑA, asistida de Abogada, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 12).
En fecha 2 de abril de 2.009, el Tribunal libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público (folios 13 al 15).
Seguidamente, el Alguacil del Tribunal agregó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abogado Adrián Enrique Gelves Osorio (folios 16 y 17).
Posteriormente, la parte solicitante solicitó mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2.009, librar los edictos ordenados en el auto de admisión (folio 18).
El Tribunal, en virtud de lo anteriormente solicitado, en fecha 24 de abril de 2.009, libró el edicto para su publicación en un Diario de circulación nacional (folios 19 y 20).
La parte solicitante en fecha 28 de mayo de 2.009, recibió mediante diligencia, el cartel anteriormente solicitado (folio 21).
De seguidas, la parte solicitante consignó mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2.009, el cartel publicado en el Diario El Nacional (folios 22 al 24).
El Alguacil dejó constancia mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2.009, que fijó en cartelera el edicto librado (folio 25).
La Secretaria de este Tribunal, dejó constancia en fecha 30 de junio de 2.009, que no compareció algún tercero a manifestar su interés en la presente solicitud (folio 26).
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2.009, mediante auto se libró boleta de citación al Fiscal Quince del Ministerio Público haciéndole saber que quedará abierta a prueba la presente causa (folios 27 y 28).
El Alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2.009, la boleta de citación firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público (folio 29 y 30).
La parte solicitante consignó pruebas mediante escrito de fecha 16 de julio de 2.009 (folios 31 al 34).
Mediante nota de Secretaría de fecha 7 de agosto de 2.009, se dejó constancia que la parte solicitante consignó pruebas y que la Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de prueba alguno (folio 35).
En fecha 10 de agosto de 2.009, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte solicitante (folio 36).
El Tribunal mediante auto 13 de agosto de 2.009, negó la admisión de unas de las pruebas y admitió la otra (folio 37).
Por encontrarse vencido el lapso probatorio, el Tribunal en fecha 30 de octubre de 2.009, fijó el lapso para la presentación de informes (folio 38).
En fecha 25 de noviembre de 2.009, el Tribunal dejó constancia que no fueron presentados informes (folio 39).
Finalmente el Tribunal fijó en fecha 25 de noviembre de 2.009, el lapso para dictar sentencia (folio 40).
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRETENSIÓN:

Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por la ciudadana MARÍA TRINIDAD COBARRUBIA PEÑA, asistida por la Abogada en ejercicio Gladys Margarita Rivas Peñaloza, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando la solicitante entre otras cosas y en resumen lo siguiente:
• Que nació, como quedará demostrado, a las 03:25 p.m. del día primero de Septiembre de mil novecientos sesenta en la Maternidad de Mérida, y el parto de su Madre fue atendido por el Doctor PUENTES CHARITA, todo lo cual es conforme a la Historia Clínica No.23888. Su señora Madre la ciudadana BERTHA EDILIA PEÑA COBARRUBIA, (fallecida) lo cual consta de acta de defunción, dio a luz una NIÑA el día ya indicado, a la hora, en ese lugar y atendida por el Galeno ya señalado, datos estos que fueron anotados y cursan en la Historia Clínica No.23888, la cual corresponde al Parto que tuvo su ya fallecida Madre.
• Que creció normalmente y hubo la necesidad, para su identificación personal, de obtener la cédula de identidad, la cual logró por vía de una prueba supletoria de su Partida de nacimiento.
• Que tan indispensable documento, no aparece inserto en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Despacho de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se desprende de constancia anexa la cual consignó la solicitante. Igual ocurre en el Registro Principal de Mérida Estado Mérida, en donde al haberse hecho el examen de los libros de Registro Civil de Nacimientos que llevó la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, durante los años mil novecientos sesenta y mil novecientos sesenta y uno (1.960-1.961), la partida de nacimiento, esto es, la de la solicitante MARIA TRINIDAD COBARRUBIA PEÑA, no fue posible conseguirla insertada; tal como lo certificó el Registro Principal.
• Que en el Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Universitario de los Andes-Mérida, cursa la Historia Clínica No.23 888, según la cual, los datos pertenecientes a la Señora BERTHA EDILIA PEÑA DE COBARRUBIA, y a la niña que está parió a las tres y veinticinco (03:25) de la tarde del día 1 de Septiembre de 1.960, anexando fotocopia de la ficha de recién nacido expedida en la fecha del nacimiento por la Maternidad Mérida. A los mismos efectos, consignó constancia original expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, y suscrita por la Lic. Martina Guerrero Chavarri, Coordinadora (e) del referido Departamento con el visto bueno del Doctor Marcelo Doria Medina, Director del Hospital ya señalado.
• Que la presente Solicitud la formula conforme a lo indicado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y que la misma no obra contra ninguna persona y la solicitante es la única que tiene interés en que se declare como su partida de nacimiento la sentencia que emane del Tribunal, la que contendrá todos los datos de Nacimiento ya indicados.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente caso se evidencia que este juzgado cumplió con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo e hicieran las defensas a sus derechos, por tanto, considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento, y así se decide.

DEL ACERVO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN Y MOTIVACIÓN

Junto con el libelo de la demanda la solicitante promovió las siguientes pruebas, a objeto de determinar la procedencia o no de la inserción de la partida solicitada:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simples de las cédulas de identidad de la solicitante ciudadana MARÍA TRINIDAD COBARRUBIA PEÑA (folios 4), de la que se evidencia que es fidedigna la identificación de la mencionada ciudadana, Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
SEGUNDO: Copia simple de la Ficha de Recién Nacido (folio 4), emanada de la Maternidad Mérida, correspondiente al 2 de septiembre de 1.960, donde se evidencia que la Sra. Bertha Edilia Peña de Cobarrubia dio a luz una niña hembra llamada MARÍA TRINIDAD el día 01 de septiembre de 1.960. Dicho documento, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
TERCERO: Original Constancia de Parto de fecha 27 de agosto de 2.007, emitida por el I.A. Hospiltal Universitario de los Andes, Departamento de Registros y Estadística de Salud, en la cual se deja constancia que la ciudadana Peña de Cobarrubia Bertha Edilia dio a un luz el día 1 de septiembre de 1.960, una niña hembra a quien le dio por nombre Trina Covarrubia.
CUARTO: Original de constancia expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 6), mediante la cual se deja constancia que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes a los años 1.960, 1.962, 1.963,1.964 y 1.965, no fue posible encontrar inserta la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA TRINIDAD COBARRUBIA PEÑA, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
QUINTO: Copia certificada de la acta de defunción del ciudadano SEBASTIÁN DE JESÚS COBARRUBIA PINEDA (folio 7), inserta bajo el Nº 361 (folio 7), correspondiente al 10 de julio de 1.974, expedida por la Registradora Civil de La Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la cual se desprende lo siguiente “…se presentó ante este Despacho la ciudadana: BERTHA EDILIA PEÑA DE COBARRUBIA, de cuarenta y dos años de edad, de los oficios del hogar, hábil y expuso: Que a las nueve de la mañana del día nueve de los corrientes, en el Hospital Universitario de esta ciudad,Falleció el adulto SEBASTIÁN DE JESUS COBARRUBIA PINEDA, Que tenia setenta y dos años de edad, comerciante, natural del Estado Trujillo, hija de: ENRIQUE COBARRUBIA Y JENOVEVA PINEDA (FINADA) Casada que fue con la exponente antes descrita, no deja bienes de fortuna, deja trece hijos a saber: GUILLERMO, MARÍA, NOEL, ISAIAS, JOAQUIN, JESUS SOBEIRA, ENMA, NELSON, MOISES, MARIA TRINIDAD, BENILDE Y DAVID COBARRUBIA…”. Esta Juzgadora lo valora como documento público que demuestra el nombre de la madre de la solicitante y el vínculo familiar de ambas, y por cuanto dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Copia certificada de la acta de defunción del ciudadano BERTHA EDILIA PEÑA DE COBARRUBIA (folio 8), inserta bajo el Nº 31 (folio 8), correspondiente al 9 de abril de 2.008, expedida por la Registradora Civil de La Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la cual se desprende lo siguiente “…Falleció la ciudadana: BERTA EDILIA PEÑA DE COBARRUBIA, venezolana, viuda, de setenta y cinco años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-2.457.745, nació el once de febrero de mil novecientos treinta y trés, natural del Estado Mérida, hija de Josefa Peña.- No deja bienes.- deja Ocho hijos a saber: Jesús Manuel, María Zobeira, David, Emma Victoria, Nelson, Moisés Salvador, María Trinidad, Venidle todos Cobarrubia Peña…”. Esta Juzgadora lo valora como documento público que demuestra el nombre de la madre de la solicitante y el vínculo familiar de ambas, y por cuanto dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMA: Original de constancia de datos filiatorios emanada por la ONIDEX de fecha 26 de mayo 2.009, correspondiente a la ciudadana MARÍA TRINIDAD COBARRUBIA PEÑA (folio 32). este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Tales documentos promovidos no fueron impugnados, y se tratan de documentos administrativos emanados de la Administración Pública y que este Tribunal los valora como tal, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, al referirse al documento público, expresó lo siguiente:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.
Esta Juzgadora para declarar tal solicitud ajustada a derecho considera necesario analizar la situación de hecho, que ocasionó la necesidad de iniciar este procedimiento, en tal sentido por cuanto la ciudadana MARÍA TRINIDAD COBARRUBIA PEÑA, manifestó que no fue asentada su partida de nacimiento en los Libros respectivos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar este donde debió haberse asentado, presentado e insertado los datos de su nacimiento y no se hizo, lo cual efectivamente acarrea inconveniente por la falta de acta de nacimiento necesario para la realización de todos los actos de la vida, tal como lo preceptúa el artículo 445 del Código Civil Venezolano y por cuanto el artículo 458 del Código Civil Venezolano, concede a las partes en tal situación jurídica la posibilidad de suplir de alguna manera el registro de tales actas. Esta Juzgadora en el caso sub examine considera necesario validar y considerar suficientes las pruebas presentadas en el presente juicio y de acuerdo al artículo 465 del Código Civil Venezolano considera a juicio de quien suscribe una vez adminiculadas como bastantes para declarar como ciertos los hechos alegados, lo cual se hará de la forma indicada en el artículo 460 ejusdem. Por tales circunstancias esta sentenciadora, quien suscribe el presente fallo, le resulta impredetermitible ordenar la Inserción del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA TRINIDAD COBARRUBIA PEÑA, tal como aparece identificada en la Ficha de Recién Nacido, que corre inserto en original, al folio 4 del presente expediente, de acuerdo a lo previsiones legales del artículo 505 y 506 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARÍA TRINIDAD COBARRUBIA PEÑA, quien nació el día 1 de septiembre del año 1.960, en la Maternidad de Mérida del Estado Mérida, siendo hija del ciudadano SEBASTIÁN DE JESÚS COBARRUBIA PINEDA y de su esposa BERTA EDILIA PEÑA DE COBARRUBIA. En consecuencia y de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia en los libros de registro civil de nacimientos, llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
TERCERO: Cópiese, publíquese, notifíquese y expídanse copias certificadas y remítanse con oficio a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los catorce días del mes de enero del año dos mil diez.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte solicitante y se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO

YFM/LQ/rr
Expediente Civil Nº 28.134.