o distinto a lo convencionalmente pactado en el contrato originario que rige entre ellos la relación arrendaticia y por ende incurrió en lo previsto por la ley especial como causal para proceder al desalojo literal d, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así lo establece.
Igualmente para concluir y en segundo lugar, efectivamente al proceder en el caso in examine, la acción de Desalojo en virtud de que tal como también quedó suficientemente demostrado a los autos, el alegato invocado en el libelo y admitido por el accionado José Elius Goitia Rodríguez, que están frente a una relación arrendaticia a tiempo indefinido o indeterminado, lo cual resulta también procedente este supuesto legal par que se proceda al Desalojo con fundamento en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como fue fundamentado par la parte actora en su escrito libelar y al no haber logrado el codemandado de autos desvirtuar tal pretensión ni hacer la contraprueba de los hechos alegados, y reconocida como fue la relación arrendaticia que vincula a las partes contendientes, no queda para esta Juzgadora que conoce en segundo grado de Jurisdicción, otra opción que declarar en la parte dispositiva del presente SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta y CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO intentada por la ciudadana JULY JACQUELINE ALIZO QUIJANO, plenamente identificada en autos, y pasa a pronunciarlo de forma clara, precisa y lacónica de seguidas:
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 02 de febrero del año 2007, por la Abogado en ejercicio ANA GONZALEZ, coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ ELIUS RODRIGUEZ GOITIA, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de enero del año 2007, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio por DESALOJO intentado por los abogados HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO y RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, como apoderados judiciales, actuando en nombre y representación de la parte demandante ciudadana: JULY JACQUELINE ALIZO QUIJANO contra: los ciudadanos JOSE ELIUS RODRIGUEZ GOITIA y ZORAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, todos identificados en este fallo, por DESALOJO.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el a quo el 29 de enero de 2007. Y así se decide.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO de acuerdo al literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por los abogados HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO y RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, apoderados judiciales de la parte demandante, actuando en nombre y representación de la ciudadana: JULY JACQUELINE ALIZO QUIJANO contra: los ciudadanos: JOSÉ ELIUS RODRIGUEZ GOITIA y ZORAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, a quienes se les ordena entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por una casa destinada a vivienda unifamiliar, signada con la nomenclatura 3-78, ubicada en la avenida 4 Bolívar con calle Araure del Municipio libertador de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, libre de personas, bienes y cosas, en buen estado y solvente en el pago de los servicios públicos que utilice.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ELIUS RODRIGUEZ GOITIA y ZORAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ plenamente identificados, al pago de las costas del juicio y del recurso de apelación, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 ejusdem, cúmplase con la notificación de las partes: Domicilio Procesal de la parte actora: Avenida principal El Llanito, La Otra Banda, edificio residencias Las Ameritas, local 2, Mérida (folio 3).
Domicilio Procesal del codemandado, ciudadano JOSÉ ELIUS RODRIGUEZ GOITIA: Avenida Las Américas, Residencias el Viaducto. Edificio Girasol. Apartamento 3-4, Mérida (vuelto del folio 105).
Y en la codemandada, ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, se toma como Domicilio Procesal la sede del Tribunal, por cuanto de los autos se desprende que no hay indicación del mismo, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese las boletas de notificación ordenadas.
Bájese el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3: 15 p.m.). Se libró boleta de notificación a las partes, y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 27.184
YFM/LQR/rr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez y ocho (18) de enero del año dos mil diez (2010).
199° y 150°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JULY JACQUELINE ALIZO QUIJANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.044.769, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO y RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, venezolanos, mayores de edad, abogados, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.473.098, V-9.835.214, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.244 y 58.114 en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, según consta en Poder Especial obrante a los folios 5 y 6 de este expediente, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, de fecha 02 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 13, Tomo 19, de los libros llevados por esa oficina pública.
DEMANDADOS: JOSÉ ELIUS RODRIGUEZ GOITIA y ZORAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.817.401 y V-14.255.266, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO ELIUS RODRIGUEZ GOITIA, abogados VICTOR GIL VALERA y ANA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares del las cédulas de identidad Nros. V-1.407.787 y V- 8.003.934, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 14.534 y 58.292, en su orden, de este domicilio y hábiles, representación que se evidencia de Poder Apud-Acta, que obra al folio 83 de este expediente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA. (APELACIÓN)
.- Vistos con alegatos en esta Alzada de ambas partes
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de febrero del año 2007, según consta al folio 238 de la presente causa, por la Abogado en ejercicio ANA GONZALEZ, coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ ELIUS RODRIGUEZ GOITIA, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de enero del año 2007, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 171 al 189), en la demanda que por Desalojo incoada por la ciudadana JULY JACQUELINE ALIZO QUIJANO interpusiera a través de sus apoderados judiciales, en contra de los ciudadanos ELIUS RODRIGUEZ GOITIA y ZORAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, y mediante la cual el referido Tribunal declaró: CON LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO. Y como consecuencia de ello, el a quo ordenó a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora.
Previo cómputo a los fines de verificar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por auto de fecha 09 de febrero de 2007, que corre agregado al folio 196 del presente expediente, el a quo admitió libremente la apelación en ambos efectos y en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedándole asignada a este Tribunal la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 28 de febrero del año 2007 este Tribunal le dio entrada al expediente, asignándole según nomenclatura de este Juzgado el número 27.184, fijando el décimo día de despacho siguiente al de dicho auto para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 200).
En fecha 12 de marzo de 2007, la abogada ANA LUISA GONZALEZ, coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ ELIUS RODRIGUEZ GOITIA, presentó escrito de fundamentos a la apelación, que obra a los folios 205 al 214 de este expediente, junto a sus anexos (folios 215 al 243).
ANTECEDENTES PREVIOS
El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo del presente recurso, se inició mediante libelo de demanda recibido en fecha 24 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios del 1 al 4), mediante el cual la ciudadana JULY JACQUELINE ALIZO QUIJANO, a través de sus apoderados judiciales, interpuso formal demanda por Desalojo, contra los ciudadanos ELIUS RODRIGUEZ GOITIA y ZORAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, acompañando junto con el libelo los demás recaudos que consideró pertinentes (folios 5 al 34). Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2005, emplazándose a los demandados a dar contestación a la demanda al segundo día hábil a aquel en que constara en autos la citación del último de los demandados, según consta al folio 35 del expediente.
En diligencias de fecha 30 de enero de 2006, el Alguacil del a quo ciudadano ARMANDO JOSÉ PEÑA, consignó recibo de citación, junto con los recaudos sin firmar, librado a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, y recibo de citación debidamente firmado, librado al ciudadano ELIUS RODRIGUEZ GOITIA, y el recibo de citación debidamente firmado, librado al ciudadano ELIUS RODRIGUEZ GOITIA (folios 47 al 49).
Al folio 50 de este expediente el coapoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el a quo la citación por carteles de la codemandada ZORAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, en fecha 14 de febrero de 2006 y para el día 20 de febrero de ese año, diligenció nuevamente el coapoderado de la parte actora, solicitando a aquel Tribunal se libraran los recaudos para la citación personal de la codemandada de autos, ordenando el a quo mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006 se libraran nuevos recaudos de citación para la codemandada antes mencionada (folios 51 y 52).
El alguacil del a quo, ciudadano ARMANDO JOSÉ PEÑA, en fecha 07 de marzo de 2006 consignó el recibo de citación y sus recaudos, sin firmar (folio 61).
En virtud de no haberse podido realizar la citación personal de la codemanda de autos, el abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, coapoderado judicial de la parte actora, solicitó ante aquel Juzgado mediante auto de fecha 09 de marzo de 2006, obrante al folio 62, la citación cartelaria conforme con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándola el a quo por auto de fecha 10 de marzo de 2006, agregado al folio 63 del presente expediente.
Consignadas la publicaciones periódicas donde se encontraban los carteles de citación, el a quo mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006 ordenó agregar al expediente las páginas desglosadas donde se encontraban publicados los carteles, (folios 66 al 68).
Seguidamente el día 31 de mayo de 2006, el abogado HUGO ORTEGA ATENCIO, coapoderado de la parte accionante, solicitó a través de diligencia se le designara Defensor Judicial a la codemandada de autos por cuanto la misma no se había presentado a darse por citada (folio 70). El Tribunal en auto de fecha 02 de junio de 2006 acordó nombrar como Defensor Judicial al abogado FELIX RAFAEL BARRIOS RAMIREZ, quien sería notificado a los fines de que manifestara su aceptación o no al cargo (folio 71).
En diligencia de fecha 11 de julio de 2006, el coapoderado de la parte actora solicitó fuera nombrado un nuevo Defensor Judicial, en virtud de la imposibilidad de localizar al anteriormente nombrado (folio 73). Acordando el a quo nombrar a la abogada OMAIRA MOLINA, como Defensora Judicial de la codemandada de autos, la cual debía comparecer ante ese despacho dentro de tres días hábiles, luego de que constara su notificación (folio 74).
En diligencia de fecha 08 de agosto el alguacil de aquel juzgado consignó la boleta de notificación de la Defensora Judicial debidamente firmada (folio 77). Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2006 se llevo a cabo la juramentación de la Defensora Judicial de la codemandada de autos, acto en el cual la ciudadana OMAIRA MOLINA GUERRERO, manifestó su aceptación al cargo (folio 78).
A los folios 81 y 82 del presente expediente cursa el recibo de citación de la Defensora Judicial debidamente firmado por ésta.
Al folio 83, el ciudadano JOSÉ ELIUS RODRIGUEZ, parte codemanda en el presente juicio confirió mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2008, poder Apud Acta a los abogados en ejercicio VICTOR GIL VALERA Y ANA L. GONZALEZ.
En fecha 02 de octubre de 2006, la Defensora Judicial de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ consignó escrito de contestación a la demanda ante el a quo para que surtiera los efectos legales pertinentes (folios 84 al 86).
Seguidamente al apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2006 escrito de promoción de pruebas (folios 89 al 91). Las mismas fueron admitidas por el a quo por auto de fecha 10 de octubre de 2006, correspondiente al folio 92 de este expediente.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006 obrante a los folios del 93 al 96 de este expediente, el a quo negó el pedimento efectuado por la coapoderada judicial del codemandado de autos, en fecha 04 de octubre de 2006 (folio 87), de reponer la causa al estado de agregar a los autos el Poder Apud Acta otorgado por el codemandado de autos.
El ciudadano ELIUS RODRIGUEZ GOITIA, codemandado de autos, a través de sus apoderados judiciales consignó escrito de promoción de pruebas, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, (folios 98 al 140). Las cuales fueron admitidas por aquel Juzgado por auto de fecha 17 de octubre de 2006 (folio 141).
A los folios 154 al 159 del presente expediente consta escrito de análisis que fue consignado por el apoderado de la parte demandante a través de diligencia de fecha 23 de octubre de 2006.
En fecha 25 de octubre de 2006, la abogada ANA GONZALEZ coapoderada judicial del codemandado de autos, consignó escrito relacionado con el contenido de los folios 155, 156 y 157 (folios 161 al 165).
El a quo en fecha 29 de enero de 2007 profirió sentencia definitiva en la presente causa, la cual obra a los folios del 171 al 186 de este expediente, siendo la misma apelada en fecha 02 de febrero de 2007 por la abogada ANA GONZALEZ, coapoderada judicial del codemandado, ciudadano JOSÉ ELIUS RODRIGUEZ GOITIA (folio 193), tal y como quedó expresado en el capítulo precedente.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva del recurso interpuesto, procede ésta Juzgadora a proferirla previas las consideraciones siguientes;
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA DEMANDA
La ciudadana JULY JACQUELINE ALIZO QUIJANO, a través de sus apoderados judiciales, abogados HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO y RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, todos plenamente identificados en este fallo, expuso en el escrito libelar su pretensión en la forma siguiente, la cual por razones de técnica y método será transcrita in verbis;
“Omissis…
En fecha 25 de julio de 2000, nuestra representada suscribió por ante la Notaria Publica (sic) de Tercera de Mérida, Estado Mérida, anotado bajo el No. 60, tomo 16, un contrato de arrendamiento por el lapso de 6 meses con los ciudadanos ELIUS RODRIGUEZ GOITIA y ZORAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas Nos. 8.817.401 y 14.255.266 en su orden, de igual domicilio y hábiles; que posteriormente fue renovado para el lapso de 1 año, en techa 4 de abril de 2002 ante la misma oficina notarial, anotado bajo el No. 45, tomo 17. Tal contratación recayó sobre un inmueble propiedad de nuestra representada el cual consiste en una casa destinada a vivienda unifamiliar, signada con la nomenclatura 3-78, ubicada en la avenida 4 Bolívar can calle Araure del Municipio libertador (sic) de esta ciudad de Mérida, estado Mérida. En el último contrato o última renovación, se estableció el canon en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 230.000.00) (SIC). Una vez llegado el término establecido en el último contrato, el arrendamiento se continúo ejerciendo por lo cual el contrato se volvió indeterminado.
Sucede, que el arrendamiento venía desarrollándose en forma normal; pero luego en una revisión hecha al inmueble por parte de la propietaria se encontró que el inquilino poseía un negocio comercial dentro de las instalaciones de la vivienda, específicamente una peluquería Unisex abierta al público. Por ello y luego de conversar con el inquilino, se le informo que esa vivienda no fue alquilada con el objeto de montar algún negocio, y que se le estaba dando un uso distinto al previsto en el contrato de acuerdo a la cláusula segunda del mismo; pero e inquilino hizo caso omiso a las inquietudes planteadas.
Por ello, nuestra representada decidió acudir ante los órganos jurisdiccionales, primero para dejar constancia de la situación mediante una inspección judicial realizada al inmueble que verificara la existencia de un negocio comercial, y luego como se hace en este acto, para demandar el desalojo de a vivienda por violación del contrato y de la ley por parte de los Arrendatarios.
DE LA PRETENSIÓN
Por lo anteriormente narrado, es que en este acto acudimos para demandar formalmente en nombre de nuestra representada a los ciudadanos ELIUS RODRIGUEZ GOITIA y ZORAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas Nos. 8.817.401 y 14.255.266 en su orden, domiciliados en Mérida y hábiles, con el objeto de demandar el desalojo del inmueble propiedad de nuestra representada por violación de la cláusula segunda y del artículo 34, ordinal D de la Ley sobre Arrendamientos inmobiliarios, y que convengan en los términos planteados en la presente demanda haciendo efectiva e inmediata la entrega del inmueble; y en caso contrario sean compulsados por el tribunal mediante el procedimiento previsto en la ley, a cumplir con lo siguiente:
1) A desalojar y entregar el inmueble propiedad de nuestra representada que hoy ocupa, tal como fue recibido de acuerdo al contrato y con los servicios solventes.
2) A pagar las costas, honorarios y costos del presente proceso.
BASAMENTO JURIDICO
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal d dice:
Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo de contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas, o por quien haga sus veces, O POR EL HECHO DE QUE EL ARRENDATARIO HAYA CAMBIADO EL USO O DESTINO QUE PARA EL INMUEBLE SE PACTÓ EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SIN EL CONSENTIMIENTO PREVIO Y POR ESCRITO DEL ARRENDADOR. (negrilla y mayúscula nuestra)
Igualmente sustentamos la acción de acuerdo al Contrato vigente entre las partes, que establece en su cláusula segunda lo siguiente:
SEGUNDA: El presente contrato es intuito Personae y LOS ARRENDATARIOS DESTINARÁN EL INMUEBLE ARRENDADO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA SU VIVIENDA UNIFAMILIAR. LOS ARRENDATARIOS no podrán depositar en el inmueble materiales inflamables o explosivos, ni realizar actos que perturben la tranquilidad de los vecinos, transeúntes o terceros, ni cambiar su uso sin la aprobación escrita de LA ARRENDADORA so pena de rescisión del presente contrato y pago de daños y perjuicios.
Basado en estas cláusulas tanto del contrato como de la ley, es que legalmente acudimos ante el órgano jurisdiccional para hacer valer el derecho que corno propietaria y Arrendadora del inmueble tiene nuestra representada, y pedir el desalojo y entrega del inmueble inmediatamente.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00).
MEDIDA
Solicitamos en base a lo dispuesto al artículo 34, literal D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordene el DESALOJO del inmueble propiedad de nuestra representada, el cual esta descrito así:
Casa destinada a vivienda unifamiliar signada con la nomenclatura 3-78, ubicada en la avenida 4 Bolívar con calle Araure del Municipio libertador (sic) de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
A los fines de la medida, consignamos copia del documento de propiedad del mencionado inmueble que detenta nuestra representada, el cual esta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) del Distrito libertador (sic) del Estado Mérida, en fecha 26 de Diciembre de 1994 bajo el No. 31, protocolo primero, tomo 37, cuarto trimestre, y Sentencia de Divorcio donde el inmueble le es plenamente adjudicado por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 4 de agosto de 1998.
Pedimos se oficie al tribunal ejecutor de medidas con sede en la ciudad de Mérida, para la práctica de esta medida.
Omissis…”
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA REALIZADA POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LA CODEMANDADA DE AUTOS CIUDADANA: ZORAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ
En escrito de fecha 02 de octubre de 2006, obrante al folio 86 de este expediente, la abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO en su carácter de Defensora Ad Litem de la codemandada ZORAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, dio contestación a la demanda, en los términos que a continuación se resumen;
“Omissis…
Yo, Omaira Molina Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.424, Inpreabogado N° 59.110, domiciliada en la Avenida 3 Centro Comercial Artema, Primer Piso, Oficina 104, actuando con el carácter acreditado en autos de Defensora Ad Litem de la ciudadana: ZORAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.255.266, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con informar a este digno Juzgado, que intenté localizar a mi defendida en la dirección que fue señalada en el expediente como su domicilio, es decir en la avenida 4 Bolívar con calle Araure N° 3-78, del Municipio Libertador de esta ciudad y estado Mérida; en dos oportunidades que me traslade a la mencionada dirección, no se encontraba ninguna persona en el lugar, sin embargo en fecha 19 de Septiembre de 2006, oportunidad en la cual me trasladé de nuevo a la dirección up supra citada, fui atendida por un ciudadano que se identificó como el señor: ELIUS RODRÍGUEZ, quien me manifestó que la ciudadana: Zoraida del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, si vivió en dicha dirección, pero que se fue desde hace aproximadamente dos (2) años, y que no sabe donde se encuentra actualmente, que no posee ninguna información acerca de su nuevo domicilio.
A pesar de no haber podido ubicarla es mi deber cumplir con las funciones que me impone la ley al asumir la representación judicial Ad litem, encomendada por este Juzgado; en tal sentido y no teniendo ninguna otra defensa que alegar en su favor, en virtud de haber realizado las diligencias tendientes a localizarla, para proceder a hacer realizar la defensa conforme a lo que ella manifestase lo cual resulto (sic) infructuoso, solo poseo los elementos existentes en las actas procesales y en la ley, razón por la cual hago la contestación en los siguientes términos: NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, lo alegado por la parte actora en el presente libelo de demanda en todas y cada una de sus partes…”
DE LA SENTENCIA APELADA
El día 29 de enero el a quo dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Desalojo incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana JULY JACQUELINE ALIZO QUIJANO, contra los ciudadanos JOSÉ ELIUS RODRIGUEZ GOITIA y ZORAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, que se transcribe parcialmente por razones de método, del tenor siguiente:
“Omissis…
Alega la parte actora que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil (2000) suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Tercera, anotado bajo el N° 60, tomo 16, con los ciudadanos ELIUS RODRIGUEZ GOITIA y ZORAIDA del CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, antes identificados, por un lapso de duración de seis (6) meses, que posteriormente fue renovado en fecha cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002), ante la misma oficina notarial, anotado bajo el N° 45, Tomo 17, por un lapso de un (1) año, sobre un inmueble consistente en una casa destinada a vivienda unifamiliar signado con el N° 3-78, ubicado en la Avenida 4 Bolívar con calle Araure del Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida, estado Mérida, estableciendo un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo). Que una vez llegado el término establecido en el último contrato, el mismo se continúo ejerciendo por lo cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que en una revisión hecha al inmueble por parte de la propietaria se encontró que el inquilino poseía un negocio comercial dentro de las instalaciones de la vivienda, específicamente una peluquería unisex abierta al publico (sic), dándole un uso distinto al previsto en el contrato de conformidad con la cláusula segunda del mismo, haciendo el inquilino caso omiso a las inquietudes planteadas por la arrendataria. Que por estas razones acude a demandar como en efecto lo hace por la vía del DESALOJO a los ciudadanos ELIUS RODRIGUEZ GOITIA y ZORAIDA del CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, antes identificados para que:
1.- Desaloje y entregue el inmueble propiedad de la demandante, tal y como fue recibido de acuerdo al contrato y con los servicios solventes.
2.- Pague las costas, honorarios y costos del presente proceso.
EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LA ABG. OMAIRA MOLINA EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA ZORAIDA del CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Que a pesar de no haber podido ubicar a la ciudadana ZORAIDA del CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, y en aras de cumplir con las funciones que le impone la Ley al asumir la representación judicial Ad Litem encomendada, RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE lo alegado por la parte actora en el presente libelo de demanda en todas y cada una de sus partes.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de los contratos originales suscritos entre las partes, acompañados junto con el libelo de demanda, que demuestran quienes son los integrantes de la parte demandada, la legitimidad de la parte actora para intentar la presente acción y el convenio entre las partes de que el inmueble descrito solo fuese destinado a uso de vivienda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, puesto que el referido documento no fue impugnado, desconocido o tachado oportunamente por la parte contra quien obra, aunado al hecho que del mismo se evidencia la relación contractual existente entre los aquí intervinientes, así como los términos en que quedó establecida la relación arrendaticia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Inspección Judicial N° 6253, (folio 24 al 32), la cual fue realizada en fecha siete (7) de noviembre de dos mil cinco (2.005), por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde consta que se realizó una inspección a la vivienda antes descrita y que el Tribunal constituido notificó al ciudadano JOSÉ ELIUS RODRÍGUEZ GOITÍA, el cual informó a la Juez en el punto segundo y tercero acerca de la existencia de un fondo de comercio en el inmueble y que el mismo es una barbería. Esta Juzgadora luego de efectuar un exhaustivo estudio y análisis al acta levantada en ocasión de la práctica de la Inspección Judicial, evidencia que ciertamente en el inmueble objeto del contrato arrendamiento, se encuentra en actividad un fondo de comercio, específicamente una barbería. Ahora bien, por lo expuesto y por cuanto dicha acta de inspección fue efectuada por organismo público competente para dar fe de lo expuesto en ella, aunado al hecho que la misma no fue tachada de falsedad por la parte contra quien es por lo que esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión, dado que la parte demandada esta constituida por dos ciudadanos, de los cuales uno de ellos presentó apoderado en juicio mas no dio formal contestación a la demanda en la oportunidad establecida en la Ley, por tanto, según arguye el promovente, está confesa en los hechos planteados; y la otra, está representada por medio de defensor judicial. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio “. En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” Igualmente, nos el Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, o cuando de conformidad con el artículo 2l6, parte in fine, se encontrare tácitamente citada, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte co-demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, lo cual involucra uno de los elementos fundamentales para la configuración la Confesión ficta, pero de autos se desprende que la misma si promovió pruebas, por lo que mal podría esta Juzgadora decretar la existencia de tal confesión sin la existencia de todos los elementos que la integran; a lo sumo en el caso de marras, lo que se genera es una inversión de la carga de la prueba y la no contradicción de los argumentos de hecho planteados por el actor en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE CO-DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Señala el promovente, que los autos que corren a los folios siete (7), ocho (8), once (11), doce (12) y trece (13), son fotocopias de los contratos suscritos entre las partes, por lo tanto, no deben considerarse en la presente causa. Al efecto, la parte accionada los impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El primer aparte del artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, señala: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. Ciertamente la norma procesal invocada, surte sus efectos en aquellos instrumentos públicos promovidos en copia simple fotostática; ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que los documentos a los que hace referencia la parte accionada y los cuales pretende impugnar, no son fotocopias, más por el contrario, son documentos originales, por lo cual mal podría Juzgadora, en atención a la norma prevista, acordar su impugnación o desconocimiento, más aún cuando el momento procesal para efectuar tales acciones adjetivas -contestación a la demanda- ya precluyó. Por las consideraciones expuestas, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Señala el promovente, que el contenido de la copias de los contratos, su inicio, folios siete (7) y once (11), JULY JACQUELINE ALIZO QUIJANO, cédula de identidad N° V.-8.044.769, representada en estos actos por la abogada en ejercicio YVENNY D. ALIZO QUIJANO, quien es la arrendadora, tal representación no consta en autos, por lo tanto, la relación contractual, tal como arguye el accionado, es inexistente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones. De la revisión de las actas procesales, específicamente de los folios nueve (9) y catorce (14), ambos en sus vueltos, se puede observar que el organismo público autenticado, dejó sentado por escrito que tuvo a su vista y devolución el poder otorgado por la ciudadana JULY JACQUELINE ALIZO QUIJANO, ya identificada, a la ciudadana YVENNY DOLORES ALIZO QUIJANO, por lo cual y siendo tal manifestación escrita proveniente de un documento otorgado ante funcionario público competente para dar fe de lo expuesto en el mismo, es por lo que prueba plenamente la validez de s contratos de arrendamiento suscritos por los aquí intervinientes, debiendo esta Juzgadora forzosamente, no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: La parte promovente impugna el primer contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil (2.000); señala el promovente que la parte actora no tiene certeza del organismo que lo autentica por cuanto no lo señala en el libela (sic) de demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: siendo el documento al cual hace referencia el promovente de carácter público, mal puede ser impugnado, puesto que el procedimiento atinente sería el de Tacha de Instrumento Público, previsto en el artículo 440 de la Norma Civil Adjetiva, el cual señala: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento, en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo (sic) expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. Ahora bien, del estudio y revisión de las actas procesales, no se desprende que el tachante, es decir, la parte accionada, haya formalizado la tacha propuesta, por lo que no existe materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Señala el promovente que el plazo de duración de este contrato fue por seis (6) meses prorrogables, hubo prolongación del contrato, se ejecutó contrato entre las partes. En cuanto a la referida prueba y luego del estudio del contrato de arrendamiento, se evidencia fehacientemente que el contrato de arrendamiento paso de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Solicita al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se llame a juicio al ciudadano EDGAR DE JESÚS PEÑA PEÑA. En la oportunidad de su evacuación, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano ELIUS RODRÍGUEZ GOITÍA; señala que el referido ciudadano reside en la esquina de la calle 16 con avenida 4; señala que su conocimiento viene dado en razón que sirvió de fiador en el contrato de arrendamiento que suscribió el ciudadano ELIUS RODRÍGUEZ GOITÍA. Indicó que la arrendadora le había señalado al arrendatario que posteriormente redactaban un documento de remodelación para instalar la barbería. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Solicita el promovente la exhibición de documentos, específicamente, de la libreta de ahorro en la cual conste el depósito dado en garantía por parte del arrendatario. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas “. Ciertamente, el objeto de la prueba promovida es conocer en que institución financiera se encuentra la cantidad de dinero dada como depósito en garantía; ahora bien, tal argumento probatorio nada aporta a este Despacho en aras de resolver el conflicto planteado, por lo que esta Juzgadora lo estima impertinente e inadecuado, no valorándolo ni otorgándole valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: El promovente señala que en cuanto al segundo contrato de arrendamiento, el mismo se recondujo tácitamente, situación ésta manifiesta y aceptada por el demandante en su libelo, señalando además que los hechos admitidos o (sic) son objeto de prueba. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Promueve el valor y mérito jurídico de una serie de facturas, las cuales obran agregadas en autos en copias fotostáticas. En atención a la referida prueba esta Juzgadora evidencia que dichos documentos son emanados de terceros. A tal efecto, el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, expresa: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, por cuanto de autos no se desprende que tales documentos hayan sido ratificados por los terceros de quienes emanan por medio de la prueba testimonial, es por lo que esta Juzgadora no los aprecia ni les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: En cuanto a la tacha de una serie de instrumentos por parte del demandado de autos, el artículo 440 de la Norma Civil Adjetiva, señala: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se propongan probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en le quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. Ahora bien, del estudio y revisión de las actas procesales, no se desprende que el tachante, es decir, la parte accionada, haya formalizado las tachas propuestas, por lo que esta Juzgadora no materia (sic) sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio del ciudadano CLEMENTE ROMERO, identificado en autos. En la oportunidad de su evacuación, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano JOSE ELIUS RODRÍGUEZ GOITÍA, señalando que el mismo reside en la esquina de la calle 16 con la avenida 4, indicando que en dicha ubicación reside el mencionado ciudadano y que allí mismo se encuentra una peluquería en la cual labora el ciudadano ELIUS RODRÍGUEZ GOITÍA. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano TULIO ALEXANDER MÁRQUEZ, identificado en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose DESIERTO el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano LUIS MANUEL PAREDES, identificado en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose DESIERTO acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano JOSE RAFAEL MORENO PEÑA, identificado en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose DESIERTO el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano NESTOR IVÁN BARRIOS AVENDAÑO, identificado en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose DESIERTO el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano JUAN FRANCISCO LEÓN TERÁN, identificado en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose DESIERTO el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables en fecha primero (1°) de mayo de dos mil seis (2.006) y luego en fecha cuatro (4) de abril de dos mil dos (2.002), suscribieron contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente; es preciso señalar que el último de los contratos se recondujo tácitamente, por lo que la relación contractual a tiempo determinado devino en una a TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la destinación del bien inmueble a otro distinto al convenido en el contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Así mismo, la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento en cuestión, establece: “El presente contrato es Intuito Personae y LOS ARRENDATARIOS destinarán el inmueble arrendado única y exclusivamente para su vivienda unifamiliar. LOS ARRENDATARIOS no podrán depositar en el inmueble materiales inflamables o explosivos, ni realizar actos que perturben la tranquilidad de vecinos, transeúntes o terceros, ni cambiar su uso sin la aprobación escrita de LA ARRENDADORA so pena de rescisión del presente contrato y pago de daños y perjuicios”. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Seguidamente, luego del estudio exhaustivo de las actas procesales y del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, se desprende el hecho que efectivamente el arrendatario instaló en el inmueble dado en calidad de arrendamiento un fondo de comercio, más específicamente, una peluquería, sin que de autos se evidencie la debida autorización escrita por parte de LA ARRENDADORA para tal cambio de uso o destino del inmueble en cuestión, incumpliendo así el arrendatario - demandado su obligación contractual, materializado éste incumplimiento, como ya se dijo, en la destinación del bien inmueble a otro distinto al convenido en el contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que el arrendatario incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “d”, el cual establece: “Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento parte del arrendatario - demandado. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los Abogados en ejercicio HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO Y RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-9.473.098 y V.-9.835.214, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 48.244 y N° 58.114, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana JULY JACQUELINE ALIZO QUIJANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.044.769, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra los ciudadanos ELIUS RODRÍGUEZ GOITÍA Y ZORAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-8.817.401 y V.-14.255.266, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, el primero de ellos debidamente representado por los Abogados en ejercicio VICTOR GIL VALERA y ANA L. GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-1.407.787 y V.-8.003.934, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 14.534 y N° 58.292, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles y el segundo de los demandados debidamente representado la Defensora Judicial Ad Litem, Abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.581.424, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.110, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO.
En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En escrito de fecha 12 de marzo de 2007 (folios 205 al 214), la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ELIUS RODRIGUEZ GOITIA, expuso como los alegatos y motivos de la apelación, los siguientes:
- Que al folio 171, línea catorce se lee 196º y 147º, es decir 196º de la independencia y 146º (sic) de la federación, siendo lo correcto 196º y 148º, error que según indica la parte apelante es inexplicable e inconcebible.
- Que en la narrativa de la sentencia apelada, los números de cédula de identidad de los abogados RHOBERMEN OBERTO PARADA Y HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, son erróneos, según el recurrente hay ausencia de los requisitos de forma establecidos en el artículo 243, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su decir, se registraron irregularidades en el encabezamiento de la sentencia se han registrado irregularidades por las cuales la referida decisión debe ser declarada como nula.
- Que junto con el escrito libelar, se presentaron anexos que constan a los folios del 5 al 32, de los cuales no fueron considerados los folios del 7 al 15, en virtud de que no consta en autos el poder de la abogada YVENNY D. ALIZO QUIJANO de representación de la ciudadana JULY JACQUELINE ALIZO QUIJANO.
- Que a los folios 24 y siguientes los apoderados judiciales de la ciudadana JULY JACQUELINE ALIZO QUIJANO solicitaron de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, una Inspección Ocular Extrajudicial, del inmueble ubicado en la esquina de la Avenida 4 Bolívar con calle 16 Araure, Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 3-78. A decir del apelante, en virtud de que la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la accionante estaba dirigida a una inspección ocular extrajudicial, imposibilitaba al Tribunal de intervenir legalmente, y que en virtud de que en la sentencia apelada nada se menciono sobre tal irregularidad, la parte apelante pide a esta Alzada declare nula la sentencia por la ilegalidad manifiesta.
- Que la inspección judicial PRUEBA PRECONSTITUIDA, es violatoria, por lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación al artículo 49 de la Constitución Nacional, donde a decir del apelante no hubo derecho a la defensa y al principio de igualdad procesal.
- Que a pesar de la modificación en el orden cronológico realizado en el expediente, consta en autos 6 folios útiles y 34 anexos, falta un anexo según lo expresado por el apelante, se evidencia en los folios 97 y 98.
- Que el apoderado judicial de la parte actora, se identifica como ROHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA y en diferentes actuaciones indica como ROHOBERMEN PARADA.
- Que los contratos escritos por ante Entes Públicos, como los contratos verbales, fueron suscritos y realizados con la abogado en ejercicio YVENNY D. ALIZO QUIJANO, quien es la arrendadora, según manifiesta el apelante, en tal sentido reconoce la relación contractual con la arrendadora, pero no con la parte actora, pues a decir del apoderado del recurrente no la conoce. Solicitando entonces a la esta Alzada declare como inexistente tal relación.
- Indicó también el apelante que hubo un fiador solidario, identificado como EDGAR DE JESUS PEÑA PEÑA, a quien se le tomó su declaración según consta al folio 169, y que su vez, la arrendadora exigió depósito monetario en efectivo de tres meses, constando en autos al folio ciento cuarenta que la Juez del a quo ordenó a la parte demandante presentar para su exhibición la libreta de ahorro que fue aperturaza con el depósito que la parte demandada entregó, dicha orden no fue acatada por la parte actora.
- Que la propietaria en la revisión del inmueble aseguró que el inquilino poseía un negocio comercial dentro de las instalaciones de la vivienda, específicamente una peluquería, lo cual a decir del accionado es una deducción impresionante, cuando el mismo manifiesta no conocer a la ciudadana JACQUELINE ALIZO QUIJANO, sólo a su decir, tiene conocimiento de que reside en Caracas, tal como lo señalan los contratos. Indicando el recurrente que la relación de pago la mantiene con la abogado YVENNY ALIZO QUIJANO y que el demandado hizo uso de la autorización verbal para ejecutar gastos y modificaciones necesarios en el inmueble arrendado.
- Que las pruebas documentales (fotografías) no fueron consideradas. Así también manifestó el recurrente que los testimonios dados fueron para comprobar, uno, el tiempo que el accionado tenía de estar ocupando el inmueble y que desde que comenzó la relación arrendaticia estuvo presente la barbería y el otro para señalar que no hubo malicia, ni mala fe por parte del demandado al aceptar dar fianza y depósito a su vez.
- La parte recurrente hizo un recuento acerca de los vicios determinantes en los que incurrió la Juez del a quo, a su decir, señalando nuevamente los elementos expresados anteriormente en su escrito de fundamentos de la apelación.
- Finalmente manifestó la parte apelante que en todo juicio debe prevalecer la igualdad, la voluntad y el derecho a la defensa, por lo que la parte apelante recurrió ante esta alzada, en virtud de los hechos de la sentencia dictada por el a quo, a los fines de pedir sea declarada nula la sentencia definitiva, por parte de este Juzgado Superior.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) del cual, según la doctrina y la jurisprudencia emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.”
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas por el órgano jurisdiccional por exceso o por defecto. En el primer caso, incurre en el vicio denominado de “incongruencia positiva”, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hechos que no fueron planteados por las partes en las oportunidades legales correspondientes y que, en consecuencia, son ajenos a la controversia que se decide; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de “incongruencia negativa”, que se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos en que se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado, alegados respectivamente en la demanda y en la contestación. También se incurre en este vicio, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a reposición, confesión ficta, perención etc.
La apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ELIUS RODRIGUEZ GOITIA, en el escrito presentado ante este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2.007, obrante a los folios del 205 al 214, expresó una serie de argumentos en virtud de los cuales la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida debe ser declarada nula por esta superioridad. Alegando la presencia de vicios en la sentencia dictada por el a quo, entre otros argumentos indico que: existe error en la numeración expresada para indicar los años de la Independencia y de la Federación al inicio de la decisión, error en los números de cédula de identidad de los apoderados judiciales de la parte actora, la falta de identificación de algunos artículos de leyes utilizadas en la Sentencia apelada, elementos que fundamenta la parte apelante deben traer consigo la nulidad de la decisión.
Esta Juzgadora al analizar tales argumentos, en razón de determinar si los mismos pueden ser considerados como vicios en la Sentencia apelada, evalúa que tales errores que manifiesta la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ELIUS RODRIGUEZ GOITIA están presentes en la sentencia, como el caso de la confusión en los números de cédula de identidad de los abogados RHOBERMEN OBERTO PARADA Y HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, no es posible considerarlo como ausencia de uno de los requisitos de forma que contempla el artículo 243, ordinal 2º del Código Procesal Civil Venezolano, tal como lo señala la parte demandada en los fundamentos de la apelación, por cuanto en no existe en ningún momento falta de identificación de las partes o de sus apoderados en la Sentencia recurrida, lo que pareciera estar presente es un error de carácter material al momento de la indicación de los números de cédula de identidad de los abogados que fungen como apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, esta situación tiene un mecanismo distinto para ser corregido, tal es el caso de la solicitud de aclaratoria de la sentencia estipulada en nuestra norma adjetiva, donde es posible subsanar errores de carácter material en las sentencia por parte del Juez que la haya proferido.
La sentencia apelada fue cuestionada al momento de informar en los términos que se reprodujeron anteriormente en la parte superior, aunque se observa que pese a que el apelante cuestionó con la nulidad no considera esta Alzada que se trate verdaderamente de vicios que hagan nula la misma, sino mas bien de cuestiones que atienden al fondo o mérito del asunto.
Y su contraparte - la parte actora- realizó observaciones a tales alegatos de la contraria haciendo sus respectivos argumentos también indicados suficientemente.
De la sentencia apelada se observa que la juez de la causa, pese a que a la misma no se le imputó algún vicio en específico, y que la juzgadora de conocimiento resolvió sobre lo pedido y sobre todo lo pedido, y que las acertados o errados criterios de valoración de las pruebas, en definitiva pueden ser resueltos con la apelación y en nada afectan de nulidad la sentencia proferida por el a quo, pues a juicio de quien suscribe no existe ninguno de los vicios que puedan anularla configurados de acuerdo a lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma no esta viciada de nulidad y así lo decide.
Examinados como fueron los fundamentos de la apelación hechos por la apoderada judicial del codemandado de autos, no se logró configurar ningún vicio ni de forma ni de fondo capaz de producir la nulidad de la sentencia apelada.
De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta alzada, observa la juzgadora que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto EL DESALOJO.
Ahora bien, procede esta juzgadora a resolver el fondo de la cuestión controvertida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, a tal efecto, procede a realizar el análisis de los elementos probatorios que cursan en autos, con vista a los términos en que fue planteada la demanda y la contestación ya transcritas en los capítulos que anteceden
A los fines de resolver en el presente juicio sobre la falta de autorización dada al arrendatario, por parte del arrendador para destinar el inmueble a un uso distinto al pactado contractualmente, y que fueron discutidas y alegadas por la parte actora y la defensa de autorización verbal o en la omisión en la inconformidad del arrendador al cambio del uso del inmueble alegada por el arrendatario, y así verificar si fueron cumplidos los extremos de ley para este tipo de desalojo alegado por el arrendador y que constituye lo pretendido y reclamado en el libelo, o si por el contrario la parte demandada logró desvirtuar dicha pretensión conforme la ley, según el procedimiento que rige la materia con el objeto de declarar si la acción incoada encuentra sustento legal o por el contrario debe determinar su improcedencia.
Hechas estas premisas, procede este Tribunal a analizar los elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto, por lo en tal sentido esta Juzgadora en alzada procede a examinar ex novo la presente causa, a los fines de pronunciarse al fondo de la misma, lo cual hace en la forma siguiente:
Este Tribunal para decidir observa:
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte codemandada de autos, abogada ANA LUISA GONZALEZ, apeló formalmente de la sentencia proferida por el a quo, al folio 193 de este expediente, por cuanto su representado ciudadano JOSE ELIUS RODRIGUEZ GOITIA, resultó totalmente vencido en la sentencia de fecha 29 de enero de 2007, ordenándosele hacer entrega material del inmueble ocupado por él en calidad de arrendatario, libre de personas, animales o cosas.
Pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la cuestión controvertida, y a tal efecto, procede a realizar el análisis de los términos en que fue planteada la demanda y la contestación ya transcritas en los capítulos que anteceden.
De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta alzada, observa quien decide, que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto EL DESALOJO, con fundamento en el artículo 34, literal “d” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
A los fines de resolver en el presente juicio sobre el cambio en el uso o destino del inmueble objeto de la relación locativa, alegado en el libelo de demanda y las defensas esgrimidas por el codemandado con la promoción de pruebas, encaminadas a desvirtuar lo alegado por la parta actora.
Para verificar entonces si fueron cumplidos en el presente juicio, los extremos de ley para este tipo de desalojo alegado por la parte actora y que constituye lo pretendido y reclamado en el libelo, o si por el contrario la parte demandada logra desvirtuar dicha pretensión conforme la ley, según el procedimiento que rige la materia, con el objeto de declarar si la acción incoada encuentra sustento legal o por si el contrario debe determinarse su improcedencia, procede esta Alzada a analizar los elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto, lo cual se hace en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte accionate junto al libelo de demanda consignó:
.- Documento de venta (folios 21 al 23 de la causa), registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador de Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1994, quedando registrado bajo el Nº 31 del Protocolo 1º, Tomo 37, cuarto Trimestre del año 1994.
El referido documento acredita la propiedad sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia a la ciudadana JULY JACQUELINE ALIZO QUIJANO, al no haber sido desconocido ni tachado el presente documento por la parte contraria, el mismo surte pleno valor probatorio como instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por lo que queda demostrada con tal prueba la propiedad del inmueble en la persona de la ciudadana JULY JACQUELINE ALIZO QUIJANO, demandante de autos. Y así se decide
.- Los documentos originales de los contratos suscritos entre las partes acompañados junto con el libelo de demanda, los cuales procedo a detallar así:
- Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre JULY JACQUELINE ALIZO QUIJANO, representada por la abogada en ejercicio YVENNY D. ALIZO QUIJANO y los ciudadanos JOSÉ ELIUS RODRIGUEZ GOITIA y ZORAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, debidamente autenticado en fecha 04 de abril de 2002 ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 45, Tomo 17 de los libros llevados por esa oficina pública, (folios 7 al 10).
El anterior documento antes descrito fue consignado en original conjuntamente con el libelo de demanda, y constituye la prueba fundamental de la relación arrendaticia existente entre las partes involucradas en el proceso.
De la presente prueba se destaca la existencia de las siguientes cláusulas, que indican el destino para el cual fue arrendado el inmueble identificado en autos, esto es, específicamente la cláusula SEGUNDA, del referido contrato en que se estipula: “El presente contrato es Intuito Personae y los ARRENDATARIOS destinarán el inmueble arrendado única y exclusivamente para su vivienda unifamiliar…” Tal documento a pesar de que fue impugnado extemporáneamente por tardío, su oposición estuvo circunscrita en que fue presentado por el actor en copia simple, situación falsa que esta Alzada constató ya que fue presentado en original y suscrito por ambas partes contendientes, por lo que la forma de impugnación utilizada por el co accionado fue errada, y por el contrario, este posee todo el valor probatorio de un documento público, que comprueba la relación arrendaticia que fue reconocida por la parte demandada, también el canon fijado entre ellas y desde luego la sujeción de amabas partes a las cláusulas contractuales que lo rigen, y por cuanto no fue tachado de falso, ni desconocido, posee todo el valor conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano
- Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre JULY JACQUELINE ALIZO QUIJANO, representada por la abogada en ejercicio YVENNY D. ALIZO QUIJANO y los ciudadanos JOSE ELIUS RODRIGUEZ GOITIA y ZORAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, el mismo aparece autenticado en fecha 25 de julio de 2.000 ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, inserto bajo el número 60, Tomo 16 de los libros llevados por ante esa Notaria, (folios 11 al 15).
Del presente contrato de arrendamiento al igual que el anterior, pese a la intempestiva impugnación, el mismo no fue tachado de falso, ni desconocido, fue presentado en original por la parte promovente y esta debidamente suscrito por las partes contendientes, demuestra tal documental el primer contrato que vinculó a las partes, y pese a que también la parte accionada reconoció dicha relación arrendataria cuando afirmó que ésta se había convertido en una relación verbal por la prolongación del tiempo del contrato, este hecho en esta Alzada se considera como admitido y por lo tanto fuera del debate probatorio, pues la misma se corrobora de la validez y existencia del contrato locativo escrito, por lo que tiene valor de documento público con fuerza plena entre las partes, del cual se observa la referida cláusula segunda del tenor siguiente: “El presente contrato es Intuito Personae y los ARRENDATARIOS destinarán el inmueble arrendado única y exclusivamente para su vivienda unifamiliar…” El valor probatorio que se otorga a tal documento es conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, el mismo surten en la presente causa pleno valor y fuerza probatoria. Y así se decide.
En relación al argumento de que en ambos contratos existe tanto el pago de un depósito como la existencia de una fianza que se encuentra en ambos contratos esta Juzgadora observa que los argumentos de doble garantía no pueden ser revisados en esta oportunidad por cuanto se encuentra fuera del debate controversial de la presente acción y por cuanto no es este el procedimiento idóneo para ello, ni la promoción de las pruebas es la oportunidad idónea para realizar argumentos de defensa que no fueron opuestos en la contestación no hecha, por lo que tal argumento no sirve para desvirtuar la pretensión de la parte accionante en el presente desalojo. Y así se decide.
Así como de ambos contratos se comprueba la terminación de la relación arrendaticia, en la cláusula tercera, y que en el último de los contratos que lo fue el de fecha 04 de abril de 2002, que obra los folios 7 al 9 del presente juicio, y que la demanda fue introducida el día 24 de noviembre de 2005, resulta indiscutiblemente que luego del vencimiento y su prórroga los arrendatarios se mantuvieron en posesión del inmueble aconteciendo la situación legal prevista en el artículo 1600 del Código Civil, que esta referida a la tácita reconducción convirtiéndose la relación arrendaticia en una relación a tiempo indeterminado. Y así lo deja aclarado
2) La Inspección Judicial (sic) No. 6253, (folio 24 al 32) realizada en fecha 7 de noviembre de 2005 por parte del Tribunal Primero de Municipios de Mérida.
Aclara esta Juzgadora que la presente prueba esta referida a una inspección extrajudicial, que fue presentada por la parte accionante junto con el libelo, que si bien fue impugnada por la parte accionada, tal oposición se hizo fuera de la oportunidad prevista en la ley, y por cuanto para el mérito de la misma debe observarse lo que dispone el artículo 1.430 del Código Civil que indica: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”. Es decir, que su valoración será mediante las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, la referida prueba fue realizada extra proceso, pero en ella estuvo presente el codemandado de autos ciudadano: José Elius Rodriguez Goitia, quien además suscribió tal acta, y por cuanto esta prueba produce una presunción “iuris tamtum” desvirtuable en el proceso, es por lo que esta Juzgadora aprecia que el demandado ha reconocido y admitido entre algunos hechos los siguientes: que (… en dicho inmueble ha existido y existe un fondo de comercio cuyo objeto es el de prestar servicios de peluquería o barbería al público en general, y que precisamente este es el trabajo que desempeña por cuanto el es peluquero de profesión como aseveró el demandado de autos de forma publica y notoria y aceptada ante todos los habitantes del Municipio Libertador, cuyo servicio de peluquería indicó comparte con el uso familiar, y alega demás que, por no haberse hecho oposición existe en beneficio de él un consentimiento por omisión…) alegatos éstos que coinciden con lo evacuado en la inspección extrajudicial por lo que considera esta Juzgadora que, no existen dudas de las circunstancias que existieron durante la evacuación de la prueba preconstituida, por lo que resultan verdaderos los alegatos esgrimidos en el libelo por la parte actora acerca del uso comercial dado al inmueble arrendado, y que la parte accionada esta conteste en la certeza de tales afirmaciones invocadas en el libelo de demanda y que admitió a lo largo del iter procesal, por lo que este Tribunal da valor probatorio a la presente inspección extra litem, como un documento privado autenticado, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- La parte promovente en su escrito de pruebas, promovió la confesión de uno de los codemandados de autos, en razón a su falta de contestación a la demandada, de la forma siguiente:
De la confesión: por cuanto la parte demandada esta constituida por dos ciudadanos, de los cuales uno de ellos presentó apoderado en juicio más no dio formal contestación a la demanda en la oportunidad de ley, por tanto, esta confesa en los hechos planteados; y la otra, esta representada por medio de defensor judicial.
La parte accionante solicitó la confesión del codemandado de autos que no dio contestación a la demanda. Esta Juzgadora observa, que es improcedente declarar la confesión del codemandado de autos que no dio contestación a la demanda, por cuanto de los autos se desprende que hubo contestación a la demanda por parte de la defensora judicial de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, codemandada de autos, defensas que obviamente benefician o perjudican al segundo codemandado contumaz, en virtud de que la relación jurídica sustancial debe resolverse con uniformidad para ambos litisconsortes, pues estamos frente a un litisconsorcio pasivo necesario que conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, además de que los codemandados tampoco se encuentran, como partes accionadas en la situación de presunción de confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos previstos en dicha norma, por lo que el co accionado promovió pruebas en el lapso oportuno, que indudablemente también aprovechan o perjudican a su litisconsorte, es decir, a la también coaccionada que no produjo pruebas en este juicio, siendo imposible la aplicación de los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO DE AUTOS
Los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ELIUS RODRIGUEZ GOITIA presentaron escrito de promoción de pruebas, obrante a los folios 100 al 105 del presente expediente, en el cual promueven lo siguiente:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES
.- Primero: La parte promovente indica que los folios siete (7), ocho (8), once (11), doce (12) y trece (13), son fotocopias de los contratos suscritos entre las partes, los cuales son impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto los mismos no son medios probatorios y su impugnación fue extemporánea como ya se indicó anteriormente cuando valoró los referidos documentos aportados por la parte actora, este Tribunal le resulta inoficioso volver a pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Esta Juzgadora aclara a los mero fines pedagógicos que, los contratos de arrendamientos fueron consignados junto con el libelo, razón por la cual para ser impugnados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, la oportunidad debió ser en la contestación de la demanda, no realizada así, no es procedente que como en el caso de marras, la impugnación fuere realizada en el lapso de promoción de pruebas, porque resultaría impropio.
La parte promovente indica que:
.- Segundo: En el contenido de las copias de los contratos, en su inicio, folios siete (7) y once (11), JULY JACQUELINE ALIZO QUIJANO, con cédula de identidad Nº 8.044.769, representada en estos actos por la abogada en ejercicio YVENNY D. ALIZO QUIJANO, quien es “la arrendadora”, tal representación no consta en autos, por lo tanto, la relación contractual con nuestro representado es inexistente, y así lo debe declarar el juzgador.
Esta Alzada al igual que en el anterior particular aprecia que no es propiamente un medio probatorio, y que su impugnación es extemporánea por lo que resulta inapreciable como prueba, ni como medio de impugnación. No obstante la parte promovente pretende indicar con esta prueba que entre la parte actora y su representada no existe la representación que se atribuye según el poder que a su decir es inexistente, esta Juzgadora le indica a las parte que la forma de impugnar el poder es a través de las cuestiones previas, específicamente la prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y nunca como medio probatorio y que la posible falta de cualidad imputada por el coaccionado es una defensa previa que se opone en la contestación a la demanda, para ser resuelta en la definitiva, por lo que ambas defensas fueron opuestas extemporáneamente, incapaces de desvirtuar la pretensión del actor y no pueden ser esgrimidas en un acto procesal distinto a la contestación, que el presente caso, no fueron opuestas. Y así se decide.
.- Tercero de las copias fotostáticas de los contratos.
PRIMER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
1. fue autenticado por ante la oficina notarial de Ejido Estado Mérida en fecha 25 de julio del 2000, y no como lo señalan en el Libelo la parte actora en el folio uno (1), pues, no tiene certeza del organismo que fue autenticado. Por lo tanto, tachamos y desconocemos el contenido del libelo de demanda presentada.
En relación a la indicación del escrito de pruebas referido a este particular, este Tribunal de Alzada aprecia que como ya se indicó antes erróneamente fue impugnado por el coaccionado de autos, porque a su juicio se promovieron en copias simples, situación falsa constatada a los autos como se explicó anteriormente, pese a la impugnación tardía ya que tales instrumentos fueron acompañados al libelo de demanda, en todo caso en este particular el co accionado de autos impugnó y desconoció hasta el libelo de demanda, por lo que resulta jurídicamente inconcebible y desecha tal argumento, y que tampoco es un medio de prueba, que sea capaz de desvirtuar la pretensión del actor. Y así lo declara.
“…2. Consta en autos folio once (11), en cuanto al plazo de duración fue por seis (6) meses prorrogables, fecha de inicio veinticinco de julio de dos mil (25/07/2000), hubo prolongación del contrato, se ejecuto contrato verbal entre las partes.
En cuanto a este argumento referido a la prolongación del contrato y la terminación del mismo, corrobora como un hecho admitido por el accionado de autos, y por ende no existe discusión en cuanto a la naturaleza de la relación arrendaticia y que la misma lo es, a tiempo indeterminado por haberse prorrogado indefinidamente el mismo después del vencimiento del último contrato, que lo fue el día 4 de abril de 2002, por lo que se le permitió al arrendatario permanecer en el inmueble arrendado produciéndose con ello la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, que en todo caso lejos de desvirtuar la pretensión de la acciónante en el presente caso, confirman que no es discutida esta circunstancia del contrato a tiempo indeterminado y por lo tanto fuera del debate probatorio tal como lo alega el mismo accionado que los hechos admitidos están exentos de ser probados por lo que resultan ciertos los hechos esgrimidos en el libelo en cuento a este supuesto para que proceda la acción de Desalojo. Y así se decide.
.- …3. consta en auto al folio (12) en el que indica el fiador solidario y principal pagador, ciudadano EDGAR DE JESUS PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 3.499.748.
Pedimos muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 370 numeral quinto del Código de Procedimiento Civil, que, por cuanto no consta en los autos que se ha librado boleta de citación al Ciudadano EDGAR DE JESUS PEÑA PEÑA, antes identificado, sea llamado a juicio a fin de comprobar la relación contractual en el presente proceso. LA ARRENDADORA EXIGIO FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR.
4. La arrendadora, exigió a su vez un depósito monetario en efectivo de tres (3) meses, cuyo comprobante expresa: “Escritorio Jurídico Alizo & Asociados, Avenida Fernández Peña Nº 172-Ejido. Teléfono 212476 Por Bs. X480000º Hemos recibido de: JOSÉ ELIUS RODRÍGUEZ GOITIA la cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS. Bs. (480.000º) por concepto de pago depósito de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Av 4 Bolívar con calle 16 Araure. De la ciudad de Mérida, Nº 3-78 Mérida, 22 de Julio del (enmienda) 2000. Efectivo Sello Húmedo, se lee YVENNY D. ALIZO QUIJANO ABOGADO INPRE Nº 63.236 POR ALIZO & ASOCIADOS FDO. ILEGIBLE”. ANEXO MARCADO “1”.
Nuestro representado carece de información en que entidad Bancaria se encuentra resguardado la cantidad dada en depósito por dicho inmueble. Artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
EVIDENTEMENTE:
- Hubo Fiador solidario y Principal Pagador de las obligaciones asumidas por “LOS ARRENDATARIOS”;
- Hubo depósito para garantizar el cumplimiento de la obligación derivada del Contrato de Arrendamiento.
NO PUEDE COEXISTIR AMBOS TIPOS DE GARANTIAS. VIOLARON ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
En relación a la doble garantía prevista en el contrato de arrendamiento como lo es la fianza y el depósito, a propósito del argumento del accionado y con fines pedagógicos esta Juzgadora indicar a las partes que ciertamente el artículo 21 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios dispone que: “El arrendador podrá exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste. En ningún caso, podrán coexistir ambos tipos de garantías.”
Ahora bien, tal defensa puede ser oponible como una acción autónoma, o en la oportunidad de la contestación a la demanda, fuera del desacierto de la Juez a quo, que citó al fiador ciudadano: Edgar de Jesús Peña Peña, y fue admitido por la Juzgadora de la causa como testigo sin que se le hubiese pedido, ya que su intervención también erradamente en este juicio fue pedida como un tercero por lo que debió la Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretendida tercería y no como lo hizo que admitió como un medio probatorio, Sin embargo, en todo caso, esta solicitud nunca podrá ser oponible después de la oportunidad prevista en la Ley, y viene a resultar en el presente caso, permitirle al accionado una defensa fuera de las dos indicadas oportunidades, viene a ser solamente un hecho nuevo alegado fuera de la contestación a la demanda, que dicho sea de paso no fue hecha, y debió ser inadmisible, y en todo caso no logró desvirtuar la pretensión del demandante, ni con ello se hace alguna contraprueba de los hechos esgrimidos en el libelo de demanda. Y así se establece.
.-Solicitamos la exhibición ante este Tribunal de la Libreta de ahorros, la cual debe indicar la entidad bancaria, número de cuenta, fecha, y cantidad depositada con sus respectivos intereses.
En relación a la exhibición de documento, solicitada a los autos como medio probatorio, esta alzada aprecia que la misma ni fue evacuada a los autos, ni admitida por la Juzgadora de la primera instancia, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre ella. Y así lo decide.
.- SEGUNDO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
1. Se observa en el folio siete (7), copia del nuevo Contrato de Arrendamiento; folio nueve (9) según fue autenticado en fecha cuatro de abril de dos mil dos (04/04/2002) por el lapso de un (1) año.
Vencido como fue el termino, y no hubo oposición del propietario procede la Tácita Reconducción Artículo 1.600 del Código Civil venezolano y 1.614 ejusdem.
Es importante señalar que en ambas copias de los contratos indican en las cláusulas tercera (sic) la limitación del lapso o duración de los mismo (sic), más no fue estimado por las partes interesadas, la arrendadora-propietaria, cuya situación manifiesta y aceptada en el escrito del libelo por los apoderado que el contrato se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado; hecho admitido. Los hechos admitidos, no son objeto de prueba.
En relación al argumento indicado como medio de prueba en este particular tal y como se expresó anteriormente no se encuentra discutida la tácita reconducción que surgió en la relación arrendaticia del caso de marras, y por lo tanto exento de ser probado en la presente controversia, que fue admitido repetidamente por el coaccionado en el presente caso, y que confirman los hechos invocados en el libelo para la procedencia de la acción de desalojo. Y así se decide.
.- Cuarta: Situación de Autos
Aparte de la afirmación que los apoderados de la demandante hacen en el libelo de la demanda, al querer probar lo improbable en el sentido de asegurar revisión hecha al inmueble por parte de la propietaria cuando nuestro representado no conoce a la ciudadana JULI JACQUELINE ALIZO QUIJANO, solo tiene conocimiento que reside en Caracas, tal como lo señalan en las copias de los contratos, mal puede interpretarse tal alegato.
Pues bien, ¿Cómo pretenden sostener la afirmación sin antes cerciorarse ralamente el porque (sic) presuntamente el uso distinto del inmueble; ¿Cómo pretenden hacer valer un derecho siendo la verdad verdadera que desde el inicio del contrato arrendaticio (25/07/2000) ha funcionado una peluquería compartida con la vivienda familiar? Si ha sido, y es, la fuente de trabajo, es y a (sic) sido un hecho publico, y notorio, con uso honesto, previa y verbalmente pactado, para el momento de la ocupación del inmueble, la arrendadora, Doctora YVENNY D. ALIZO QUIJANO, autorizo la realización de las reparaciones necesarias en el inmueble incluyendo la modificación para establecer una peluquería como medio de trabajo, ya que ambos arrendatarios son estilista (sic), o sea, que los arrendatarios, como parte interesada, realizaron las reparaciones a que hubiere lugar, y condicionando (sic) el local de trabajo.
Los hechos notorios –admitidos no son objeto de pruebas (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil)
En el fundamento de la pretensión presentada por los apoderados en la presente causa, citando el artículo 34, causal d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aunado a la cláusula segunda de las copias de los contratos, tal fundamento no procede por las siguientes razones:
Primero: No hay presunción, hay razón de hecho notorio y admitido, por las razones expuestas anteriormente, y por las evidencia (sic) de pruebas documentales consiguientes en: FOTOGRAFIA, CONSTANCIA DE GASTOS, Y OTROS.
En relación al argumento esgrimido en el escrito de prueba sobre la existencia real y efectiva del funcionamiento de una peluquería en el inmueble arrendado, en cuyo caso insiste el co accionado ciudadano: José Elius Goitia Rodríguez en este juicio que, esta ha sido la utilidad que siempre le ha dado al referido inmueble, y que la autorización fue de parte de la ciudadana: Yvenny D. Alizo Quijano, sobre las reparaciones y modificación para la realización de la peluquería porque los accionados son estilistas, a los fines de resolver esta Alzada observa que:
La accionada admite como un hecho cierto que existe una utilidad al inmueble arrendado de peluquería y vivienda, con la autorización del arrendador - que en todo caso no es la apoderada sino la ciudadana: Yuly Jacqeline Alizo Quijano, ya que los actos realizados por los apoderados sus efectos recaen sobre el mandante y no sobre el apoderado que actúa en nombre y representación de su mandante- por lo que su alegato debió ser probado por el demandado quien lo alegó de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, puesto que no consta a los autos la existencia de tal autorización, y aunque indicó que era verbal esta Alzada aprecia la evidente falta de prueba y la confirmación una vez más por parte del accionado de que la utilidad dada al inmueble, no solo es la de la vivienda sino la existencia de una peluquería. Y así se decide.
En virtud de que las fotografías que obran indicadas a los folios vuelto folio 102, 107,; 108 y su vuelto; 109 y su vuelto; pese a que no fueron admitidas por el Juzgado a quo, y su inconformidad no fue manifestada por su promovente, en el que se observa que cuyo objeto de las mismas fueron los de comprobar la anuencia o autorización por parte de la arrendadora al destino que se le daría al inmueble, las mismas pese a no ser evacuadas no demuestran de forma fidedigna nada relevante en relación a esta circunstancia esgrimida por el actor en el libelo por el contrario demuestran la evidente falta de prueba del alegato del codemandado en la autorización que invoca poseía para realizar las mejoras que destinarían el uso del inmueble a una peluquería.
Igualmente en relación las facturas que obran insertas a los folios 110 al 140 del presente expediente, que acá se dan por reproducidas pese a no haberse admitidos esta Alzada declara sin ningún valor jurídico y por lo tanto se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas carecen de valor por no haberse promovido ni evacuado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de la promoción indicada como segundo referida a la inspección extrajudicial, esta Alzada le resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre el valor jurídico otorgado a esta prueba, producida junto con el libelo por el actor ya que fue valorada en la parte superior de este fallo, Y así lo declara.
….- 2. DE LA TACHA DE INSTRUMENTOS
2.1. La otorgante JULY JACQUELINE ALIZO QUIJANO, la firma que corre a los folios cinco (5), veinticinco (25) al pié del escrito expresa: “… Así lo digo, otorgo y firmo por ante Notario Público competente, en la ciudad de Mérida, hoy fecha de su autenticación”; es totalmente diferente a la firma que se encuentra con la del vuelto del folio seis (6) y veintidós (22); se observa, folio seis (6) que el documento fue asentado en la Notaria de Ejido, ciudad distinta a la que aparece en el folio cinco (5), y las firmas que dicen ser de la otorgante so (sic) totalmente diferentes, razón por la cual permite lugar (sic) que sean de la ciudadana JULY JACQUELINE ALIZO QUIJANO, en consecuencia, tachamos el escrito que autocalifica como poder, y respetuosamente pedimos al Tribunal no sea tomado en cuenta, y lo deseche, según lo establecido en el artículo 438, 439 del Código de Procedimiento Civil, y por los motivos expresados en el Código Civil venezolano artículo 1.380 causal 3º.
2.2. Promover como prueba la tacha de la firma del abogado HUGO ENRRIQUE ORTEGA ATENCIO que se observan en los folios 4; 30; 49; 50; 56; 69; 72; igualmente, promover como prueba la tacha de la firma del abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, que aparecen en los folios 4; 63; 64. Las firmas de los dos profesionales del derecho, apoderados en el presente proceso son totalmente distintos en cada uno de los folio. Se presume falsedad da las firmas de la solicitud que han hecho por ante este Tribunal.
Solicitamos a este honorable Tribunal la apertura del procedimiento de Tacha Incidental, y se proceda el peritaje respectivo de los firmantes, ciudadanos JULY JACQUELINE ALIZO QUIJANO, HUGO ENRRIQUE ORTEGA ATENCIO Y RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, y se proceda a oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como es la falsificación de firmas y falsa testación ante funcionarios publicos (sic) de la administración de justicia.
En cuanto, a la tacha de instrumentos indicados al folio 104 del presente escrito de pruebas, esta Alzada repite una vez mas que en virtud de que la impugnación mediante la tacha de los distintos documentos, no sólo son infundados ya que no se tachan las firmas, sino los documentos producidos por la contraparte ya sean estos públicos o privados, y la referidas tachas fueron extemporáneas por tardíos, y por si fuera poco tampoco fueron debidamente formalizadas, de conformidad con la exigencia legal prevista en el artículo 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de la segunda instancia no realiza pronunciamiento al respecto. Y así lo declara.
3.- TESTIFICALES:
Solicito sean oídos los siguientes testigos el cual presentare en su debida oportunidad:
- CLEMENTE ROMERO SALAZAR
Cédula de Identidad 4.713.872
- TULIO ALEXANDER MARQUEZ
Cédula de Identidad 14.699.006
- LUIS MANUEL PAREDES
Cédula de Identidad 12.780.514
- JOSE RAFAEL MORENO PEÑA
Cédula de Identidad 14.261901
- NESTOR IVAN BARRIOS AVENDAÑO
Cédula de Identidad 9.475.937
- JUAN FRANCISCO LEON TERAN
Cédula de Identidad 9.475.937
En virtud de que en relación a los ciudadanos: TULIO ALEXANDER MARQUEZ; LUIS MANUEL PAREDES; JOSÉ RAFAEL MORENO PEÑA; NESTOR IVAN BARRIOS AVENDAÑO y JUAN FRANCISCO LEON TERAN, los mismos no fueron evacuados, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
Ahora bien, en relación al testimonio del ciudadano: CLEMENTE ROMERO SALAZAR fue evacuado y suya declaración obra inserta al folio 148 del presente expediente del cual se aprecia que el día veinte de octubre de dos mil seis, debidamente juramentado declaró sobre lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista trato comunicación al ciudadano JOSÉ ELIUS RODRIGUEZ GOITIA. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta donde vive o reside el señor JOSE ELIUS RODRIGUEZ GOITIA. CONTESTO: Si por supuesto el vive en la calle 16 esquina de la avenida 4 diagonal a la ONIDEX. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que por el conocimiento que dice tener de la residencia en la dirección citada que funciona en ese inmueble. CONTESTO: Un peluquería. CUARTA PREGUNTA: Diga usted desde que tiempo aproximadamente tiene cocimiento del funcionamiento de la peluquería. CONTESTO: Aproximadamente cuatro años el tiempo que yo más menos tengo conocimiento que ahí funciona la peluquería. QUINTA PREGUNTA: Diga usted donde presta sus labores el señor JOSE ELIUS RODRIGUEZ GOITIA. CONTESTO: Pues en el mismo local comercial en la peluquería. SEXTA PREGUNTA: Diga usted de ese conocimiento que dice tener con el señor JOSE ELIUS RODRIGUEZ GOITIA es como cliente o como vecino. CONTESTO: Como las dos primero porque vivo cerca y segundo porque me corto el cabello ahí. No habiendo repregunta de la parte demandante. Es todo, termino el acto, se leyó y conformes firman.
De la preindicada declaración se constató que es cierta la afirmación del actor y el reconocimiento del mismo accionado promovente, sobre la existencia de una peluquería en dicho inmueble arrendado, desde hace cuatro años aproximadamente, y que tal peluquería es atendida por el mismo arrendatario ciudadano José Elius Rodríguez Goitia, por lo que resulta tal testimonio a favor de la parte actora, acerca de la utilización del inmueble arrendado en una peluquería cuyo hecho constituye uno de los alegatos esgrimidos por la parte acciónate en el libelo, valor jurídico que declara la certeza de la pretensión esgrimida en el libelo, cuyo testimonio concuerda con los otros medios probatorios de autos, y le merecen fe a quien sentencia, ya que adminiculada con la inspección extrajudicial, comprueba la certeza de los alegatos de la demanda, a pesar de que éste hecho - como ya se indicó constituye un hecho reconocido y admitido en varias oportunidades por el mismo demandado, - valor que se le da de acuerdo a lo previsto en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Y por ultimo, Al folio 170 del presente expediente corre agregada la declaración de ciudadano EDGAR DE JEUS PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 3.499.748 y hábil. En cual en su deposición respondió lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: “Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al señor JOSE ELIUS RODRIGUEZ GOITIA? CONTESTO: “Si, si lo conozco”. OTRA: Diga usted si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta donde vive o reside el señor JOSE ELIUS RODRIGUEZ GOITIA? CONTESTO: “En la avenida 04 Bolívar, entre calles 16 y Bolívar, diagonal a la DIEX”. OTRA: Diga usted como se entera o sabe donde reside o vive el señor RODRIGUEZ GOITIA? CONTESTO: “Porque yo le serví de fiador a él para la cada que le alquilaron”. OTRA: “Diga usted en su condición de fiador, la ciudadana arrendadora autorizó o dió (sic) permiso a los arrendatarios para la instalación y remodelación del inmueble ubicado en la calle 16 con avenida 4, a la que usted hace referencia? CONTESTO: “Ellos hablaron que iban hacer un escrito para la remodelación del local para instalar la barbería, entonce (sic) despues (sic) dijo la arrendadora que despues (sic) hacía el escrito, y a mi me interesaba porque yo era el fiador”. OTRA: “Diga usted en que fecha aproximada dio la autorización para la instalación de la citada barberia (sic)? CONTESTO: “eso fue en el dos mil, no recuerdo mes y dia (sic), si recuerdo que él le dió (sic) de deposito la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolivares (sic) a la arrendadora”. OTRA: Diga usted con certeza si esa autorización fue dada para la instalación de la barbería por la arrendadora, abogada YVENNY ALIZO QUIJANO? CONTESTO: “Ella delante de mi dijo que despues hacian (sic) el escrito, que ya eran personas adultas, y verbalmente le dijo que despues hacian (sic) el escrito, eso fue lo que yo oi (sic), la autorización la dio verbalmente delante de mi…”
En cuanto a que la declaración del referido testigo se circunscribió a demostrar un hecho nuevo, como lo fue que la fianza y el depósito no podían coexistir simultáneamente, y este argumento no fue opuesto en la contestación, resulta improcedente, y sólo corrobora una vez más el uso que posee el inmueble acerca de la peluquería que funciona en el referido inmueble utilizada por el arrendatario para ejercer su profesión que lejos de comprobar la autorización que invoca, comprueba que el escrito de autorización no fue escrito jamás, o por lo menos no consta a los autos, y por ende se carece de la autorización escrita que se exige según el contrato arrendaticio que vincula a las partes y por ende para no encuadrar en la invocada causal establecida en el libelo, por cuanto el presente testigo no ofrece suficientes elementos de convicción para desvirtuar la pretensión del actor, este Tribunal lo desecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Y para finalizar los medios de prueba del accionado, los argumentos esbozados en los capítulos posteriores constituyen para esta Alzada hechos nuevos que no fueron esgrimidos en la contestación no opuesta por el codemandado, a lo que este Tribunal no le resulta procedente pronunciarse al respecto por la evidente extemporaneidad de tales defensas. Y así lo resuelve
Finalmente para decidir esta Superioridad indica que:
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, procede quien decide a determinar si es procedente el Desalojo invocado por la parte accionante o si la parte codemandada logró desvirtuar tal pretensión con las probanzas realizadas.
El desalojo pretendido por la accionante, se encuentra fundamentado en el cambio de uso del inmueble arrendado sin autorización del arrendador de acuerdo lo convencionalmente pactado, según lo contempla el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala lo siguiente:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebido o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador… (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, de los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, estipula dentro de sus cláusulas específicamente en la cláusula segunda, que es del tenor siguiente:
“…SEGUNDA: El presente contrato es Intuito Personae y LOS ARRENDATARIOS destinarán el inmueble arrendado única y exclusivamente para su vivienda unifamiliar. “LOS ARRENDATARIOS” no podrán depositar en el inmueble materiales inflamables o explosivos, ni realizar actos que perturben la tranquilidad de vecinos, transeúntes o terceros, ni cambiar su uso sin la aprobación escrita de “LA ARRENDADORA” so pena de rescición del presente contrato y pago de daños y perjuicios”.
De la disposición contractual que se trascribió parcialmente se aprecia que el uso del inmueble arrendado lo es, solamente para la vivienda unifamiliar, y que el cambio de uso debe ser bajo la debida autorización de la arrendadora. En tal caso, la modificación al inmueble arrendado deberá hacerse con la aprobación por escrito de la arrendadora, así las cosas, queda totalmente fuera de contexto lo alegado por el codemandado en razón de la autorización verbal recibida para modificar el inmueble arrendado, y no hay en dentro del acervo probatorio promovido por el codemandado de autos algún elemento que permita demostrar ni la autorización escrita, ni mucho menos verbal, ni menos aún que la omisión del arrendador en oponerse como lo pretendió hacer ver el arrendatario, haya invertido el efecto que produce la obligación contractual reseñada anteriormente en cabeza del arrendatario, que desde luego pueda desvirtuar la pretensión del accionante.
A los fines de hacer una clara determinación acerca de lo que doctrinariamente debe entenderse como cambio de uso o destino distinto al pactado en el contrato de arrendamiento, es oportuno tomar en consideración lo señalado por el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen I, al respecto:
Celebrado el contrato, no está permitido que alguna de las partes lo cambie o modifique sin el concurso de la otra parte, pues los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento, así como deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (arts. 1.159 y 1.160, CC).
Se comprende que el destino del inmueble guarda relación con el uso concedido por las autoridades municipales, porque hay inmuebles a los que no puede darse un uso distinto al que las mismas autoricen, pero otros que no requieren de esa autorización porque por su naturaleza tienen una destinación que ab initio se presume, como ocurre con una casa o un apartamento que se comprende son para habitarlos, pero que, no obstante, el arrendatario podría destinarlos a usos no permitidos. La referencia al cambio del uso o destino por el arrendatario, que se estipuló en el contrato, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, deriva del principio según el cual el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias (1º art. 1.592, CC); así como del otro principio de acuerdo con el cual si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquel a que se la ha destinado, o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato (art. 1.593, CC), acción esta que no es aplicable al caso en comento (contrato verbal o por escrito a tiempo indefinido) de existir un contrato a tiempo determinado. (págs. 200 y 201).
De manera que, en el caso de marras, la ciudadana JULY JACQUELINE ALIZO QUIJANO, demandó el desalojo por el cambio del uso del inmueble arrendado por parte de los arrendatarios, indicando ésta que, de la revisión hecha al inmueble, constató que el mismo está siendo utilizado como un local comercial, específicamente una peluquería puesta por los arrendatarios. En primer lugar, aprecia esta Alzada que tal como ha quedado establecido a lo largo de la presente controversia que la situación relativo al uso que posee el inmueble arrendado, fue reconocida por el codemandado de autos ciudadano: José Elius Goitia Rodríguez, y éste hecho admitido fue esgrimido a lo largo de su escrito de pruebas y de hecho lo indicó como sus alegatos exentos de prueba y además fue debidamente comprobado a los autos por el actor a través de la prueba de inspección extrajudicial, el testimonio de los testigos evacuados y el reconocimiento expreso del coaccionado que ciertamente el inmueble arrendado está siendo utilizado como un local comercial, una peluquería, que en el referido inmueble y que se le realizaron las modificaciones necesarias para funcionar como tal, sin la autorización, ni verbal ni escrita de la arrendadora, ya que la autorización verbal que alegó tener el arrendatario con la abogada YVENNY ALIZO QUIJANO, no fue demostrada suficientemente a los autos, por el contrario se corroboró que la invocada autorización no es cierta, por lo que se configura en el presente proceso que los arrendatarios de autos le dieron al inmueble arrendado un us
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