REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Mérida, Mérida, dieciocho de enero de dos mil diez. –

198° y 150°

DEMANDANTES: MARCELO ANTONIO SANTIAGO ROMERO y BELKIS XIOMARA PEÑALOZA DE SANTIAGO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A C.C.V.
I
PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha veintiocho (28) que riela al folio dos (2) del año dos mil nueve (2009) se recibió por distribución a la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintinueve (29) de enero del año 2009, interpuesta por los ciudadanos MARCELO ANTONIO SANTIAGO ROMERO y BELKIS XIOMARA PEÑALOZA DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.413.751 y V-16.201.717 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio YASMIRA DEL VALLE HERRERA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.583
En fecha ocho (08) de julio del año 2009, este Tribunal, dictó sentencia definitiva declarando con lugar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A existente entre los ciudadanos MARCELO ANTONIO SANTIAGO ROMERO y BELKIS XIOMARA PEÑALOZA DE SANTIAGO
Mediante escrito de fecha trece (13) de enero de 2010, suscrito por la ciudadana BELXIS XIOMARA PEÑALOZA, asistida por la abogada MIRIAM GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.315.258, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.696, señaló:
“Que en fecha 28 de enero del año 2009, introdujo ante este digno Tribunal un escrito de divorcio junto a mi conyuge ciudadano Marcel Antonio Santiago Romero ampliam,ente identificado, argumentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y quedo bajo el No. 28112, cuya sentencia de divorcio se dio el 08 de Julio 2009, tal es el caso ciudadana Juez que por error involuntario de la abogado que me asistió escribió mi pirmer nombre en forma errónea BELKIS, cuando lo correcto es “BELXIS”, es por esto que acudo a su noble autoridad a fin de solictar, se repare en la sentencia de Divorcio este error involuntario bajo la figura jurídca de RECTIFICACION MATERIAL, anexo a la presente solicitud copia de la cédula de identidad, copia del acta de matrimonio, carta dirigida al Ministerio de Relaciones Interiores a fin de solicitar la nacionalidad venezolana, todo esto para que se constante que mi nombre es BELXIS XIOMARA”

II
PUNTO ÚNICO

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud sobre la corrección del primer nombre formulado por la ciudadana BELXIS XIOMARA PEÑAOLOZA MEDINA, en fecha ocho (8) de julio de 2009, por un error involuntario en la sentencia definitiva, este Tribunal observa que en la trascripción, fue escrito en forma errónea el primer nombre como “BELKIS”, siendo el correcto y verdadero “BELXIS”, tal como consta en los documentos consignados que obran a los folios 31 al 33 del presente expediente. En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha OCHO (08) DE JULIO DE 2009, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de Inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
TERCERO: Si bien es cierto que la sentencia cuya corrección solicita la exponente fue proferida por este Tribunal, puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.
CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.
QUINTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto al primer nombre de la ciudadana BELXIS XIOMARA PEÑALOZA MEDINA, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Tribunal, CORRIGE el error material en que incurrió este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la sentencia de fecha 0CHO (8) DE JULIO DE 2009, que declaró con lugar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARCELO ANTONIO SANTIAGO ROMERO y BELXIS XIOMARA PEÑALOZA MEDIANA, que ambos contrajeron el día dos (2) de abril del año 1993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida (hoy Registro Civill) según acta número 18, folio 019; error que se cometió en la parte DISPOSITIVA, en el PARTICULAR PRIMERO de la sentencia, señalándose el primer nombre de la ciudadana como BELKIS XIOMARA PEÑALOZA DE SANTIAGO, siendo el correcto y verdadero nombre de la ciudadana: BELXIS XIOMARA PEÑALOZA MEDINA. Así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha OCHO (8) DE JULIO DEL AÑO 2009.
Publíquese, regístrese, cópiese y particípese a los organismos competentes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, y se ofició al Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, /Registro Civil/, bajo el No.0023, y al Registro Principal del Estado Mérida, bajo el No.0024 Conste.
SCRIA TTLAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO R,

Exp. Nro. 28112
YFM/LQR/eo