REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de Enero del año dos mil diez.
199° y 150°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: HENRY CAICEDO ALBARRACIN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.972.984, civilmente capaz.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.703 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.099, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: ELSEAR ENRIQUE DOMINGUEZ MAVAREZ y CARMEN RAMONA MORENO DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.059.840 y 4.826.181, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, con domicilio en la Av. Gonzalo Picón, C.C. El Solar, local Nº 6 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA – HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PRIMERO:
DE LA TRANSACCIÓN

El presente expediente se formó en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 07 de Mayo del año 2007, por el ciudadano HENRY CAICEDO ALBARRACIN contra los ciudadanos ELSEAR ENRIQUE DOMINGUEZ MAVAREZ y CARMEN RAMONA MORENO DE DOMINGUEZ por UMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, en fecha catorce de Enero del año dos mil diez, mediante diligencia que obra agregada al folio 134 del presente expediente, el Abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ELSEAR ENRIQUE DOMINGUEZ MAVAREZ y CARMEN RAMONA MORENO DE DOMINGUEZ, partes demandadas en la presente causa, por una parte y por la otra el Abogado PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY CAICEDO ALBARRACIN, parte actora en el presente procedimiento, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:

“Horas de Despacho del día de hoy 14 de enero de 2.010, presentes ante el Tribunal los abogados en ejercicio ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, con domicilio profesional ubicado en la Avenida Gonzalo Picón Febres, C.C El Solar, Oficina N° 6, de esta ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-8.000(Q” inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 65.926 y hábil, quien con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELSEAR ENRIQUE DOMÍNGUEZ MAVAREZ y CARMEN RAMONA MORENO DE DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.059.840 y V-4.826.181, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y hábiles, Parte Demandada en el expediente que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo CMI, Mercantil, Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado 1érida signado con el N°.27.276; por una parte; por la otra, PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 10.108.703, Abogado, inscrito en el lnpreabogado bajo el N°- 58.099, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, apoderado judicial del ciudadano HENRY CAICEDO ALBARRACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 12.972.984, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, Parte Demandante en el expediente N°.- 27.276; hemos decidido mediante mutuas y reciprocas concesiones, de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en celebrar como en efecto así lo hacemos TRANSACCIÓN JUDICIAL COMO EQUIVALENTE JURISDICCIONAL PARA PONER FIN AL PRESENTE JUICIO LLEVADO EN EL EXPEDIENTE N° 27276, con base a los siguientes particulares:
PRIMERO.- Para satisfacer la pretensión de la parte demandante, el Abogado en ejercicio Román José Rincón Ramírez, en su carácter expresado, ofrece en pagarle al ciudadano HENRY CAICEDO ALBARRACÍN, representado en este acto por su apoderado judicial anteriormente identificado, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.00000), mediante cheque N° 09009168 a nombre del demandante, Cuenta Comente N° 0108 2404 46 0100004464, cuyo titular es el ciudadano ELSEAR ENRIQUE DOMINGUEZ MAVAREZ, de fecha 29-12-2.009, girado contra el Banco Provincial; SEGUNDO.- El Abogado Pedro María Díaz Lozada, Apoderado de la parte demandante, expresa: Estoy conforme con el ofrecimiento de pago que se hace, y en nombre de mi representado, acepto y recibo la cantidad reseñada y ofrecida. TERCERO: La presente transacción se extiende al Cuaderno Separado de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente demanda, por lo que se solícita al honorable Tribunal se sirva suspender la medida decretada y estampada mediante nota, en el documento que reposa en el Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por lo que pedimos se Oficie al señalado registro a los fines legales consecuentes. De igual manera la parte demandante desistirá expresamente de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso interpuesto en contra de una decisión, con la finalidad de dejar sin efecto la misma; CUARTO.- Las partes declaran que los honorarios profesionales se encuentran incluidos dentro de la transacción y que no se deben nada a propósito del presente juicio, renunciando recíprocamente con efecto de finiquito a cualquier acción legal, y QUINTO.- Las partes solicitan al Tribunal homologar la presente transacción, que le imparta el carácter de Cosa Juzgada, y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto no conste en autos el cobro efectivo del cheque por mediante el cual se hace el pago...”(Resaltado propio).

Luego en fecha 19 de Enero del año 2010, diligenció el Abogado en ejercicio PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY CAICEDO ALBARRACIN, parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual expuso:
“(… omisis) Cumpliendo con lo acordado en la Transacción Judicial celebrada con la parte demandada, cumplo en informarle al Tribunal que el cheque Nº 09009168, por la cantidad de Bs. 18.000,00 fue debidamente cobrado por el ciudadano HENRY CAICEDO ALBARRACIN a cuyos efectos, solicito al Tribunal, una vez homologada la Transacción, proceda a realizar el archivo del expediente...”

SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, parte actora: ciudadano HENRY CAICEDO ALBARRACIN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.972.984, civilmente capaz, a través de su Apoderado Judicial Abogado PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.703 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.099, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil; y por la parte demandada los ciudadanos: ELSEAR ENRIQUE DOMINGUEZ MAVAREZ y CARMEN RAMONA MORENO DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.059.840 y 4.826.181, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo y hábiles, a través de su Apoderado Judicial Abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, con domicilio en la Av. Gonzalo Picón, C.C. El Solar, local Nº 6 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, fueron específicamente el ciudadano HENRY CAICEDO ALBARRACIN, a través de su Apoderado Judicial Abogado PEDRO MARIA DIAZ LOZADA y los ciudadanos: ELSEAR ENRIQUE DOMINGUEZ MAVAREZ y CARMEN RAMONA MORENO DE DOMINGUEZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en representación tanto de la parte actora y de la demandada de autos respectivamente, quienes gozan de facultades expresas para transar según se desprende de los poderes que obran agregados a los folios 56 y 40 y quienes en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil diez (2010), deciden transar en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

III
D E C I S I Ó N:

Vista la transacción efectuada por ambas partes actora y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A:

PRIMERO: CON LUGAR, LA HOMOLOGACIÓN a la “Transacción” efectuada en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil diez (2010), en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano HENRY CAICEDO ALBARRACIN CONTRA los ciudadanos ELSEAR ENRIQUE DOMINGUEZ MAVAREZ y CARMEN RAMONA MORENO DE DOMINGUEZ, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena agregar al expediente principal el Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, que fuera formado por este Tribunal en fecha 27 de Junio del año 2007, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena suspender la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y sus consecuentes efectos, decretada por este Tribunal en fecha 26 de Mayo del año 2008, sobre el inmueble suficientemente descrito en el cuaderno separado de medida, propiedad del co-demandado ciudadano ELSEAR ENRIQUE DOMINGUEZ MAVAREZ, y en tal virtud se acuerda oficiar al REGISTRADOR SUBALTERNO DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, participándole sobre el levantamiento de dicha medida, una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: En consecuencia, se da por terminado el juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 m.), se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

YFM/LDJQR/mfc.
EXP. Nº 27.276.-