REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero (01) del año dos mil diez (2.010).

199º y 150º


DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BETSABE COROMOTO TREJO ESCALANTE, mayor de edad, venezolana, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.741, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada IRENE RAMÍREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.025, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.467.043 y hábil.
DEMANDADO: JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.472.455 y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NINFA GÓMEZ DE VARGAS, NESTOR JACOBO BERNAL MORA y MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nºs. V-3.940.909, V- 15.753.634 y V-10.103.248 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 77.253, 70.203 y 95.297, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA VENTA
CUESTIONES PREVIAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA



II
ANTECEDENTES PREVIOS

Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentada en fecha 2 de mayo del año 2008, por ante el JUZGADO PRIMERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios y un (01) anexo en tres (03) folios útiles; quedando en este Juzgado por distribución en fecha 5 de mayo del mismo año, introducida por la ciudadana BETSABE COROMOTO TREJO ESCALANTE, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELOISA ANGULO de GALUÉ. (Folio 4).
Mediante auto de fecha 07 de Mayo del año dos mil ocho, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, y ordenando emplazar al demandado, dejando constancia el tribunal de que no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos, tal como obra a los folios 8 y 9 del presente expediente.
En fecha veintisiete de mayo del año 2008, diligenció la ciudadana BETSABE COROMOTO TREJO ESCALANTE asistida por el abogado ALVES GALUÉ MENDOZA, otorgándole poder apud-acta tanto a él, que en dicho acto la asiste, como a la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, a los fines de que la representen en el presente juicio (folios 10 y 11).
En fecha 28 de mayo del año 2008, diligenció la abogada ELOISA DE GALÚE consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación de la parte demandada. (Folio 12).
Este Tribunal en fecha 05 de junio del año 2008, libró los recaudos de citación a la parte demandada y los entregó al alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos (folios 13 al 15).
En diligencia de fecha 14 de julio del año 2008, diligenció a la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, instando al alguacil del tribunal a los fines de que practique la citación de la parte demandada (folio 16).
En auto de fecha 16 de julio del año 2008, el tribunal instó al alguacil del tribunal a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada (folio 17).
El alguacil de este tribunal mediante diligencia de fecha 28 de julio del año dos mil ocho, consignó Recibo de Citación, el cual corre agregado y sin firmar por el ciudadano JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO (folios 18 al 24).
En fecha 28 de julio del año 2008, la abogada ELOISA ANGULO, diligenció solicitando la citación por carteles de la parte demandada, en auto de fecha 30 de julio del año 2008, el tribunal exhortó a la parte actora a agotar la citación personal del ciudadano JOSÉ EUGENIO GOMEZ MALDONADO (folios 25 y 26).
En diligencia de fecha 12 de agosto del año 2008, diligenció la abogada ELOISA ANGULO DE GALÚE, indicando una nueva dirección personal para la citación de la parte demandada (folio 27).
Por auto de fecha 14 de agosto del año 2008, se ordenó librar nuevamente los recaudos de citación de la parte demandada en los mismos términos del auto de admisión de fecha 07 de mayo del año 2008 (folios del 28 al 30).
En diligencia de fecha 30 de septiembre del año 2008, el abogado ALVES GALUÉ MENDOZA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó del Tribunal la igualdad procesal en la presente causa, para lo cual consigna copias simples de los recaudos de citación de la parte demandada. Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre del año dos mil ocho, le hizo saber a la parte actora que se le ha garantizado el derecho a la defensa a las partes y ordenó nuevamente el agotamiento de la citación personal (folios del 31 al 42).
En diligencia de fecha 20 de octubre del año 2008, el alguacil del Tribunal devolvió los recaudos sin firmar del demandado, tal como consta al folio 43 del presente expediente y sus recaudos que obran a los folios 44 al 50 del mismo.
Mediante auto de fecha 20 de octubre del año 2008, se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 43 al 50 del presente expediente (folio 51).
En fecha 27 de octubre del año 2008, diligenció la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, solicitando la citación por carteles del demandado. En auto de fecha 03 de noviembre del año 2008, el Tribunal ordenó la citación por carteles del demandado de autos (folios 53 al 55).
En diligencia de fecha 05 de noviembre del año 2008, la abogada ELOISA ANGULO, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación (folio 56)
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del año 2008, la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, consignó los ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación del demandado de autos, la suscrita secretaria del Juzgado ordenó el desglose de las páginas donde aparece la publicación del cartel, (folios 58 al 60).
Obra al folio 61 del presente expediente diligencia de fecha 12 de enero del año 2009, suscrita por la ciudadana BETSABE COROMOTO TREJO ESCALANTE, asistida por la abogada IRENE RAMÍREZ SALAZAR, revocando el poder apud-acta que le fuera conferido a los abogados ELOISA ANGULO DE GALUÉ y ALVES GALUÉ MENDOZA. Igualmente mediante diligencia de esa misma fecha, obrante al folio 62 de la presente causa, la parte actora otorgó poder apud-acta a la abogada IRENE RAMÍREZ SALAZAR, a los fines de que la represente en el presente juicio.
En diligencia de fecha 12 de enero del año 2009, la abogada IRENE RAMÍREZ SALAZAR, solicitó del Tribunal se decretara medida secuestro (folio 63), por lo que el Tribunal en auto de fecha 15 de enero del año 2009, ordenó formar el cuaderno de medida preventiva de secuestro, dejando constancia que el mismo no se formó por falta de fostostatos, debiendo la parte interesada consignarlos mediante diligencia (folio 64).
Mediante diligencia de fecha 19 de enero del año 2009, la apoderada actora abogada IRENE RAMÍREZ SALAZAR, consignó los emolumentos a los fines de que se procediera a formar el cuaderno de medida (folio 65). Y mediante auto de fecha 27 de enero del año 2009, el Tribunal ordenó formar el cuaderno de medida de secuestro (folio 66).
Con auto de fecha 3 de marzo del año 2009, la Juez temporal de este juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 67).
El día 3 de marzo de 2009, el demandado ciudadano JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO, asistido debidamente de abogado, se dio por citado validamente para este juicio (folio 68). Y diligencia de fecha de fecha 9 de marzo del año 2009, asistido de la abogado MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR otorgó poder apud-acta a los abogados NINFA GÓMEZ DE VARGAS, NESTOR JACOBO BERNAL MORA y MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, a los fines de que lo representen en el presente juicio (folio 69).
En auto de fecha 3 de abril de 2009, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VENTA, la parte demandada mediante escrito, procedió a promover cuestiones previas con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 71 al 75).
Mediante auto de fecha 16 de abril del año 2009, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día la parte actora no contradijo, ni convino en la cuestión previa opuesta por la parte demandada , ni por si, ni por medio de apoderado alguno. (Folio 76).
Obra igualmente al folio 77 del presente expediente nota de secretaría mediante la cual dejó constancia que siendo el último día para promover y evacuar pruebas, en la incidencia de cuestiones previas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que ninguna de las partes promoviera pruebas en la presente incidencia.
En diligencia de fecha 04 de mayo del año 2009, la parte demandada, a través de su apoderada judicial consignó escrito de pruebas relacionadas con el juicio principal las cuales fueron agregadas tal como consta del auto de fecha 05 de mayo del año 2009 (folios del 78 al 81).

DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
PRIMERO
DEL LIBELO DE DEMANDA

Obra a los folios del 01 al 03 de este expediente, y el escrito de demanda en la que la parte actora ciudadana: BETSABE COROMOTO TREJO ESCALANTE, argumentó los hechos en la forma que a continuación se reproduce textualmente así:

Omisis…, ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo:
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE DEMANDA
En la pasada del fecha 17 de octubre de 2006, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, bajó el número 3, Tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho durante el mentado año, celebré contrato de opción a compra, con el ciudadano JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 4.472.455, el cual tiene por objeto un inmueble de mi propiedad, consistente en un apartamento para vivienda familiar ubicado en el Edificio 03, Bloque 38, de la Urbanización J.J. Osuna, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado con el número 03-03, 3er. Piso. El precio del inmueble, se pactó en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo), que el identificado promitente comprador, me cancelaría de la manera que se estableció en tal documento, valga decir, entregándome en el momento del otorgamiento del contrato, la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), imputable al precio de venta, y el restante, la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), al momento de celebrarse el documento definitivo de compraventa.
Se estableció, como término para que el promitente comprador cumpliera con la obligación de pagar el saldo del precio, un lapso no mayor de ciento veinte días, contado a partir una de la fecha 17 de octubre de 2006.
Ahora bien, ciudadano Juez, el caso es que el identificado promitente comprador, ha cumplido la obligación contractual Que asumió, referida al pago del saldo del precio del inmueble, dentro del lapso fijado, el cual venció el pasado 17 de febrero de 2007, es decir, a la fecha, ha incumplido con las obligaciones contractuales y con tal incumplimiento genera nazca a mi favor la acción legal de solicitar, ante un órgano jurisdiccional, el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Así las cosas, establece el ordenamiento legal, Código Civil, en lo que a obligaciones se refiere, ex artículo 1.159, lo siguiente:
“Art. 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; y señala también el Código en comento, a tenor de su artículo 1.167:
“Art. 1.167.- En el contrato bilateral, sin una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos se hubiere lugar a ello”; y el artículo 1.211 del mismo Código, reza:
“Art.- 1.211.- El término estipulado en la obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma”.
De las normas precedentemente citadas, podemos determinar entonces, que el ciudadano José Eugenio Gómez, ha incumplido la obligación que asumió de pagar el saldo del precio en el término que se estableció en el contrato, lo cual me permite en virtud de su incumplimiento, acudir ante este tribunal, a solicitar la resolución del contrato, lo cual es optativo para mí en virtud de ser yo la parte que ha cumplido sus obligaciones contractuales y se ha visto lesionada por el incumplimiento de el promitente comprador.
Diversas y múltiples han sido las gestiones que he realizado ante el identificado promitente comprador, para que cumpla con su obligación de pagarme el saldo citado, pero éstas han sido infructuosas, a pesar de haberse planteado en la forma más amistosa posible.
PETITORIO
En virtud de la anterior exposición, y en defensa de mis propios derechos e intereses, es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar, como formalmente demando, por la vía civil, al ciudadano JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO, antes plenamente identificado, con el carácter de promitente. comprador del apartamento arriba identificado, para que convenga, o en caso de negativa a ello sea obligado por el tribunal, en: a) Dar por resuelto el contrato de opción a compra venta, antes plenamente identificado, otorgado por mi como promitente vendedora y por él como promitente comprador, y en dar como ejecutada la cláusula penal de quince millones de bolívares dados en arras del negocio, equivalentes hoy a quince mil bolívares fuertes (Bsf. 15.000,oo), los cuales están en mi poder y que quedarán en mi beneficio por establecerlo así la cláusula TERCERA del mencionado contrato y b) En pagar las costas y costos procesales que se originen con motivo de la presente demanda.
A los efectos legales pertinentes, estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 75.000,oo).
A los efectos determinados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal a la siguiente dirección: avenida 4 entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, piso 1, oficina 14, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, lugar éste en el cual se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar en el proceso y señalo como domicilio de la parte demandada al Edificio 03, Bloque 38, de la Urbanización J.J. Osuna, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, apartamento identificado con el número 03-03, 3er. piso, de esta ciudad de Mérida, lugar este donde se deberá practicar la citación del demandado para el acto de la contestación de la demanda.
Pido al tribunal, se sirva admitir la presente demanda, tramitarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva, por estar fundada en causa legal, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, por ser esta la norma cuyo contenido fáctico encuadra en el caso de especie.
Acompaño a esta demanda, documento de opción a compra suscrito por la parte demandada y por mí y que tiene por objeto el inmueble descrito anteriormente, en copia simple.
Justicia, en Mérida, en la fecha de su presentación…”

SEGUNDO
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Consta en autos a los folios 71 al 74 y sus vueltos, de la presente causa escrito de oposición de cuestiones previa consignada por el abogado en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL MORA, en el que textualmente dicho accionado argumentó tal oposición de la forma que se reproduce íntegramente a continuación por razones metodológicas así:
“…omisis
estando dentro del lapso legal para que tenga lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en la presente causa, seguidamente ante usted respetuosamente la presento, bajo los siguientes términos:
CAPITULO 1
CONSIDERACIONES DE PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Antes de contestar al fondo, en nombre de mi representado JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO, como Punto Previo a la Contestación de la Demanda la Cuestión Previa de LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOL VERSE EN UN PROCESO DISTINTO; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo en razón de como fue sostenido y alegado en la oposición a la medida de secuestro, por las siguientes razones: A todo evento, invoco la prejudicialidad de la acción de resolución incoada, porque existe otro juicio distinto incoado por la misma demandante y referido sobre el mismo bien inmueble aquí descrito, es decir, los mismos sujetos y el mismo objeto, proceso que fue tramitado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, signado con el No.7076, por medio del cual, la ciudadana BETSABE COROMOTO TREJO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.038.741 introdujo DEMANDA DE DESALOJO DEL INMUEBLE aquí identificado, por, RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, bajo el hecho, alegado por la demandante-, de que mi representado JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO, era ARRENDATARIO del referido inmueble cuestión que no es cierto, y que fue probado ante el referido Tribunal, consignando los documentos respectivos. ESE PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y MEDIDA DE SECUESTRO, que. igualmente solicitó la temeraria demandante, SE ENCUENTRA EN APELACIÓN, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el No.22269, acción esta que fue interpuesta por la demandante BETSABÉ COROMOTO TREJO ESCALANTE, asistida por los mismos abogados que hoy la asisten en el procedimiento de Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta, Expediente que acompañado del Cuaderno de Medida de Secuestro, se consignó como anexo del escrito de Oposición, en Copia Certificada, marcado con la letra “B”. Opongo la Cuestión Previa de La Existencia De Una Cuestión Prejudicial Que Deba Resolverse En Un Proceso Distinto, por verificar que según el doctrinario Emilio Calvo Baca, en su; obra LAS CUESTIONES PREVIAS Derecho de Defensa, página 198, establece que los PRESUPUESTOS PARA LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICJAL son: “A. Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales, jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios. B. Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas. C. Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme. D. Que el, juicio que se invoque. como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma”, en el caso en estudio están llenos esos presupuestos, todo lo cual se evidencia en los autos de este expediente y su cuaderno de, medidas, signado 27751 que cursa por ante este Tribunal.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
PRIMERO: A todo evento y en forma categórica, rechazo, niego y contradigo, en nombre de mi representado, tanto en los hechos corno en el derecho, la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, fuera incoada en contra de mi representado JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO, por no ser ciertos los hechos invocados por la parte actora en el libelo, ya que mi representado no ha dejado de cumplir con las obligaciones contractuales contraídas. Pues mi mandante cumplió con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el contrato, y como se evidencia en el libelo de demanda del presente expediente, la parte actora indica el incumplimiento a la Cláusula Segunda, en cuanto al pago del precio; llevado a consideración lo establecido en dicha Cláusula, la cual es del tenor siguiente:
“SEGUNDA: El precio de la venta convenida es la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,00), pagaderos de la siguiente manera: A: a la firma del presente documento la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000000,00), B: y el saldo restante, es decir la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00) en el acto de otorgamiento definitivo de venta, el cual se realizará en un lapso no mayor de Ciento Veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento.”, podemos dejar claro, que la cantidad establecida en el literal A:, ha sido pagada en su oportunidad, tal y como lo expresa la parte actora en el libelo al indicar que el incumplimiento es sobre el saldo del precio del inmueble, expresado de la siguiente manera, “ el caso es que el identificado promitente comprador, no ha cumplido la obligación contractual que asumió, referida al pago del saldo del precio del inmueble...“, igualmente indica esa Cláusula,. . . y que el saldo restante, es decir, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,oo), serían pagados en “el acto de otorgamiento del documento definitivo de venta, el cual se realizará en un lapso no mayor de Ciento Veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento...” (el de opción de compra-venta).-
Ahora bien, Ciudadana Juez, cabe destacar que el plazo de la OPCIÓN DE COMPRA-VENTA comenzó a contarse a partir del 18 de octubre de 2006, tal y como se desprende del mencionado contrato el cual fue autenticado en esa fecha 17 de octubre de 2007 y protocolizado posteriormente en fecha 9 de enero de 2007.
Solicité por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, la respectiva CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES, el cual me fue entregado en fecha 9 de enero de 2007, tal y como se evidencia de la COPIA CERTIFICADA DE CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES, documento que cursa en Copia Certificada, en el presente expediente en su Cuaderno de Medida de Secuestro, como anexo del escrito de pruebas de la Oposición a la Medida, según lo indicado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; documento que Certifica que sobre el inmueble objeto de la OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, existe vigente GRAVAMEN HIPOTECARIO, en este caso, una HIPOTECA de PRIMER GRADO, a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por lo que le reclamó a dicha vendedora ciudadana BETSABÉ COROMOTO TREJO ESCALANTE, que el inmueble que le había dado en opción de compra-venta no podía registrarse porque tenía una Hipoteca de Primer Grado a favor del IPASME, notificándole dicha ciudadana que ella estaba haciendo los trámites para liberar el inmueble y que mientras tanto mi representado podía efectuar los trámites para obtener las solvencias y presentar el documento ante el Registro, así se demorara unos días más.
Fue así como, en fecha 9 de enero de 2007, mi representado COMPRADOR, a los efectos relacionados con el registro o protocolización de la venta del inmueble, solicitó ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, la respectiva SOLVENCIA MUNICIPAL del inmueble aquí descrito, lo cual se demostrará en la etapa probatoria correspondiente.
Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2007, pagué con dinero de mi propio peculio, por una parte, la cantidad de Bs.18.050,00 por concepto de la deuda acumulada de Catastro que tenía el referido inmueble desde el Primer Trimestre de 2003 hasta el Cuarto Trimestre de 2006 (1-2003 al 4-2006 y el año 2007). Una vez obtenida la respectiva Solvencia Municipal, con el visto bueno de la VENDEDORA PROPIETARIA BETSABÉ COROMOTO TREJO ESCALANTE, mi representado presentó el documento de la venta definitiva del inmueble que me fuera dado en opción de compra-venta, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, redactado por la abogada XIOMARA PEÑA, quien igualmente lo presentó por ante la abogada revisora de dicha Oficina Subalterna de Registro Público y luego del análisis respectivo, esta funcionaria autoriza darle su curso, por lo que se tuvo que pagar los aranceles respectivos y consignar el documento, solicitando su otorgamiento Anticipado por sugerencia de la ciudadana OPCIONANTE PROPIETARIA BETSABÉ COROMOTO TREJO ESCALANTE antes identificada, ocurriendo todo esto el día 21 de febrero de 2007, tal como se puede verificar por ante esa Oficina de Registro. Sin embargo, por causas que mi representado desconoce, la vendedora BETSABÉ COROMOTO TREJO ESCALANTE, No Se Presentó ante el Registro, ni en esa fecha, ni en ninguna otra, motivo por el cual, la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2007, anuló la entrada del referido documento de venta que fue presentado en tiempo útil para la firma definitiva de la venta, motivado a la expiración del Primer Trimestre del año 2007. Todo lo cual se demostrará en la etapa probatoria respectiva. Esta protocolización de la venta, NO PUDO LLEVARSE A EFECTO, motivado a que la ciudadana VENDEDORA BETSABE COROMOTO TREJO ESCALANTE, no hizo acto de presencia por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a dar cumplimiento a su obligación de transferir la propiedad del referido bien, mediante el asentamiento de su firma en los Protocolos respectivos, a pesar de tener pleno y cabal conocimiento del referido acto, todo lo cual se hace evidente, que dicha ciudadana NO QUERLA CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE VENDER EL INMUEBLE, a que estaba obligada por documento de OPCION DE COMPRA VENTA, y sin embargo, mi representado esperó pacientemente, para que dicha ciudadana cumpliera con su obligación, entrevistándose con dicha ciudadana en el Liceo ubicado en la Urbanización Humboldt de esta ciudad de Mérida alegándole siempre, que su horario de trabajo en el referido Liceo en el cual era Directora, le impedía trasladarse hasta. la Oficina Subalterna de Registro.
Sin embargo, meses más tarde, mi mandatario tuvo conocimiento con estupor y asombro, que dicha ciudadana BETSABE COROMOTO TREJO ESCALANTE, en lugar de cumplir con su obligación de vender el inmueble o de pagar los daños y perjuicios a que estaba obligada según contrato de OPCION DE
COMPRA- VENTA. LO DEMANDÓ POR RESOLUCIÓN DE
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado Primero De Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, demanda que fue admitida, en fecha 10 de octubre de 2007. En la referida demanda, fue solicitada la MEDIDA DE SECUESTRO del bien inmueble, a lo que se opuso legalmente, pues, contrario a lo falazmente aseverado por la temeraria demandante, JAMAS FUE CELEBRADO NINGUN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ni verbal ni escrito, pues el único negocio jurídico que tiene con dicha ciudadana es el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, contrato este que no había ni ha cumplido la aludida de marras. El Tribunal al observar la ilegalidad de la pretensión, y sobre todo, la ilegalidad de la medida decretada, suspendió la medida y declaró SIN LUGAR la demanda incoada. De esta decisión emanada del Juzgado Primero De Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, APELO la demandante. Encontrándose en la actualidad dicha causa, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil del Estado Mérida, en tase de APELACION. No obstante a lo anteriormente expuesto, la ciudadana BETSABE COROMOTO TREJO ESCALA1VI’E, a principios del año de 2008, intentó en contra de mi representado la presente DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, así como también solicitó MEDIDA DE SECUESTRO contra el inmueble que se encuentra en su posesión, medida de secuestro que fue decretada, y la cual fue opuesta por ante este Tribunal de la causa. Por lo aquí expuesto es que se puede evidenciar que el incumplimiento ha sido verificado por parte de la vendedora ciudadana BETSABÉ COROMOTO TREJO ESCALANTE, quien ha utilizado demandas temerarias o terrorismo judicial para evadir el cumplimiento a las obligaciones contraídas en ocasión al contrato de Opción a Compra- venta tantas veces aquí invocado.
SEGUNDO: A todo evento y en forma categórica, rechazo, niego y contradigo, en nombre de mi representado, que éste se encuentre incurso en lo establecido en los artículos: 1.159, 1.167 y 1.211 del Código Civil, por cuanto en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones adquiridas en el contrato que aquí la parte actora pretende su resolución.
Mediante los hechos narrados se ha demostrado que el incumplimiento no ha sido por parte de mi representado, siendo que, de igual forma quedó establecido en la cláusula TERCERA, que “...Si la venta no se perfecciona por razones imputables a “EL COMPRADOR”, “LA VENDEDORA”, hará suya la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) del dinero aquí recibido como OPCION DE COMPRA-VENTA, como justa indemnización por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse y no tendrá que devolverle nada a “EL COMPRADOR” y la presente OPCION DE COMPRA-VENTA quedará resuelta de pleno derecho. Si la venta no se perfecciona por causas imputables a “LA VENDEDORA”, ésta devolverá el dinero aquí recibido como OPCION DE COMPRA-VENTA, es decir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15000.000,00), más la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) como justa indemnización por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso acordado en esta OPCION DE COMPRA-VENTA, y la presente OPCION DE COMPRA-VENTA quedará resuelta de pleno derecho…“, en este caso, NO SE PERFECCIONÓ LA VENTA POR CAUSAS IMPUTABLES A LA VENDEDORA, en consecuencia en ella se verifica el incumplimiento al contrato.
TERCERO: De igual manera rechazo en todas y cada una de sus partes las supuestas diversas y múltiples gestiones que dice la parte actora haber realizado ante el identificado promitente comprador, para que cumpla con sus obligaciones de pagarle el saldo citado, pero que esas han sido infructuosas, a pesar de haberlas planteado en la forma más amistosa posible; todo lo cual es falso de toda falsedad, en vista que ha optado a incoar temerarias demandas, sobre hechos falsos, que de asistirle la razón, no hubiese tomado tales acciones, que sólo han causado daño material y moral a mi representado.
CUARTO: Expresamente en nombre de mi mandante JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO, me opongo a la resolución del contrato de Opción a Compra-Venta suscrito por la parte actora y mi representado, ya que la vendedora debe cumplir con la venta del inmueble objeto del contrato o dar cumplimiento a la Cláusula penal del mismo, como consecuencia de su incumplimiento a lo establecido en dicho contrato, siendo que con argumentos fundados pretende hacer suya la cantidad de dinero que tiene en su poder por concepto de Opción a Compra.
Ciudadana Juez, en nombre de mi representado aquí antes identificado, solicito de este Tribunal a su muy digno cargo, que se tenga el presente escrito como Contestación a la demanda incoada en contra de mi representado, que la misma sea admitida conforme a derecho, agregada a los autos, a los fines legales consiguientes presente escrito de contestación de la demanda sea admitido conforme a derecho, agregado a los autos y que la DEMANDA SEA DECLARADA SIN LUGAR, por ser falsa, tendenciosa, mal intencionada y no ceñirse a la realidad, con todos los pronunciamientos legales consiguientes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como dirección procesal para todos los efectos subsiguientes del presente proceso, la siguiente dirección: Calle 23 entre Avenidas 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, Segundo Piso, Oficina N° 2-13, Mérida Estado Mérida. Justicia en Mérida a la fecha de su presentación…”,

En el caso de marras, la parte actora en la oportunidad legal no subsanó ni contradijo las cuestiones previas opuestas por el accionado de autos, en la oportunidad procesal, tal y como consta al folio 76 del presente expediente.
Esta juzgadora para decidir la presente cuestión previa observa:


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta la parte demandada en el presente juicio la indicada oposición de las Cuestiones Previas concretamente en la señalada en su ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, y en resumen señala:
“… omisis
como Punto Previo a la Contestación de la Demanda la Cuestión Previa de LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo en razón de como fue sostenido y alegado en la oposición a la medida de secuestro, por las siguientes razones: A todo evento, invoco la prejudicialidad de la acción de resolución incoada, porque existe otro juicio distinto incoado por la misma demandante y referido sobre el mismo bien inmueble aquí descrito, es decir, los mismos sujetos y el mismo objeto, proceso que fue tramitado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, signado con el No.7076, por medio del cual, la ciudadana BETSABE COROMOTO TREJO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.038.741 introdujo DEMANDA EL DESALOJO DEL INMUEBLE aquí identificado, por, RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, bajo el hecho, alegado por la demandante-, de que mi representado JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO, era ARRENDATARIO del referido inmueble cuestión que no es cierto, y que fue probado ante el referido Tribunal, consignando los documentos respectivos. ESE PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y MEDIDA DE SECUESTRO, que. igualmente solicitó la temeraria demandante, SE ENCUENTRA EN APELACIÓN, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el No.22269, acción esta que fue interpuesta por la demandante BETSABÉ COROMOTO TREJO ESCALANTE, asistida por los mismos abogados que hoy la asisten en el procedimiento de Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta, Expediente que acompañado del Cuaderno de Medida de Secuestro, se consignó como anexo del escrito de Oposición, en Copia Certificada, marcado con la letra “B”. Opongo la Cuestión Previa de La Existencia De Una Cuestión Prejudicial Que Deba Resolverse En Un Proceso Distinto…”

En la oportunidad de la articulación abierta ope legis, ninguna de las partes promovió pruebas en la referida incidencia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora en la oportunidad legal tampoco contradijo o convino en la cuestión previa opuesta por el accionado de autos, en la oportunidad procesal, tal y como consta al folio 76 del presente expediente.
En este sentido, quedándole a esta Juzgadora resolver sobre la cuestión previa del ordinal octavo, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a proferir el fallo previo las consideraciones siguientes, a saber:
El ordinal octavo, del artículo 346 del la Ley adjetiva ya indicado, establece: “… La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
El ordinal 8º de la norma en comento -artículo 346- la parte actora deberá dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento manifestar si conviene o contradice la misma, y que el silencio del demandante se entenderá como admisión a la cuestión previa no contradicha, tal como lo prevé el artículo que precede up supra.
En el caso in comento, la parte demandada opuso la cuestión previa, del ordinal 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tratamiento es de conformidad a lo pautado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece;
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Específicamente, en los ordinales antes indicados en este artículo que precede up supra, una vez opuestas cualquiera de esas cuestiones - los ordinales antes referidos- y en cumplimiento del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la ley adjetiva otorga a la parte actora, un lapso dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, para manifestar si conviene o contradice las mismas, situación que a pesar de no haberse realizado en el presente caso, este Tribunal revisará igualmente sobre la procedencia o no de invocada prejudicialidad.
Para resolver sobre la prejudicialidad invocada, debe entenderse tal concepto, por lo que es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”.
El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil” sostiene;
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Finalmente para resolver este Tribunal observa:
De modo que, podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
En cumplimiento de la doctrina Jurisprudencial que acoge quien suscribe, y a los fines de resolver la del ordinal octavo, siguiendo la línea jurisprudencial en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004 antes esbozada de la Sala de Casación Civil, y la de fecha 16 de mayo de 2000 de la Sala Político administrativa también reseñada anteriormente, debe esta Juzgadora para resolver la cuestión previa del numeral octavo, con el objeto de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa y a ejercer debidamente con seguridad los lapsos que la Ley otorga a las partes, pasa a dictar sentencia sobre la cuestión previa restante y notificara de ello a las partes conforme a la ley.
Consta a los autos que, en fecha 10 de octubre de 2007, se admitió formal demanda de Desalojo incoada por la ciudadana: BETSABETH COROMOTO TREJO ESCALANTE, como parte actora contra el ciudadano JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO como parte demandada, ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, tal y como consta del folio 32 del cuaderno separado de medidas preventivas que se sigue en esta misma causa, y que la nomenclatura del Tribunal de Municipios en relación a la causa invocada, y que según argumenta el actor le causa prejudicialidad esta signado con el número 7076 y el cual fue consignado y promovido al momento de la oposición a la medida decretada y obra en el mismo cuaderno de medidas a los folios 27 al 128 los cuales surten efectos en la presente causa por notoriedad judicial en los que se aprecia efectivamente la existencia de la causa judicial alegada en otro Tribunal distinto, e interpuesta y admitida en una fecha anterior a la interpuesta en la presente causa, ya que este juicio fue interpuesto en fecha 02 de mayo de 2008 y admitido el día 07 de mayo 2008, es decir, que evidentemente las partes contendientes están en la espera de una resolución en aquella causa, de la que además se desprende que se encuentra en apelación y en la espera de la decisión que se dicte ante el Superior que le correspondió conocer por el medio ordinario impugnativo ejercido por la parte actora en ese mismo juicio.
Ahora bien, en virtud de que resulta indispensable determinar la vinculación entre ambos juicios para que se constituya la prejudicialidad invocada, debe este Tribunal considerar que la presente causa interpuesta por Resolución de Contrato de compra venta incoada por la parte actora ciudadana: BETSABETH COROMOTO TREJO ESCALANTE, contra el ciudadano JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO, en virtud de contrato privado suscrito entre las partes, cuya relación existente entre éstas son, con ocasión del mismo contrato de compra venta una parte como vendedora y la otra como comprador, y en cuanto la parte actora reclama el incumplimiento de la parte accionada y la resolución judicial de dicho convenio entre ellos, y por cuanto en la cláusula cuarta, se desprende que el comprador quien funge como parte accionada en el juicio según lo estipula el referido contrato que obra a los folios 5 al 7 se encuentra al decir del demandado habitando el inmueble y demostrado con la medida de secuestro y luego de que fuera revocada en decisión de fecha 30 de marzo de 2009, en este mismo Tribunal obrante a los folios 143 al 155 del mismo cuaderno de medidas considera este Juzgado que se encuentra vinculada la causa de Desalojo incoada ante el otro Tribunal con anterioridad a éste, por cuanto resulta necesario verificar si el inmueble se haya en poder del demandado de autos, bien como arrendatario o bien como comprador, y para determinar si procede igualmente el incumplimiento invocado por ambas partes para resolver la presente causa.
En tal sentido, en virtud de que es común la materia principal en ambos juicios y cada causa tiene carácter y existencia propia, y de hecho fue promovida en esta causa como fundamento de la presente prejudicialidad, y ambas causas el Desalojo y la Resolución del Contrato de compra venta se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo, en virtud de que ambos argumentos por el incumplimiento se encuentran dispersas en ambas causas, tanto en este juicio como en el otro juicio pendiente y pudieren en modo alguno considerarse como inseparables de dicha cuestión, que exigen la decisión previa de la causa anterior de Desalojo interpuesta con anterioridad entre las mismas partes, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso referido en la Resolución del Contrato de compra venta.
De manera que habiéndose cumplido en esta incidencia, la parte demandada con demostrar la vinculación entre ambos juicios y habiéndose constatado por esta Juzgadora de los medios probatorios existentes en autos que existe tal prejudicialidad, debe declarase la procedencia de la presente defensa previa y así declarará de seguidas.

IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, en atención a los supuestos y criterios de hecho, doctrinarios y jurisprudenciales debe este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: declara CON LUGAR, la defensa opuesta relativa al ordinal 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada de autos, ciudadano: JOSÉ EUGENIO GOMEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.472.455, de este domicilio y hábil, a través de su co-apoderado judicial NESTOR JACOBO BERNAL MORA también identificado en los autos.
SEGUNDO: en virtud de tal pronunciamiento anterior, y de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, deberá continuarse con este juicio, en cuyo caso la presente causa seguirá su curso normal pero se suspenderá al llegar al estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la presente decisión. Y así se decide.
Por cuanto la presente sentencia interlocutoria se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia que cursan ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que la reanudación de la presente causa empezará el PRIMER (1°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, debiendo la parte demandada contestar la demanda dentro los cinco (5) días siguientes de su reanudación.
Y por cuanto al vuelto del folio tres (03) del libelo, se evidencia que la parte demandante tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica ubicada en: Avenida 4 entre calles 24 y 25, edifico Oficientro, piso 1, oficina 14, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Y por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada también al vuelto del folio 74 constituyo su domicilio procesal en el escrito de oposición de cuestiones previas, en la dirección que allí indica ubicada en: Calle 23, entre avenidas 4 y 5 Centro Profesional Juan Pablo II, Segundo Piso, Oficina N° 2-13, de Mérida Estado Mérida, Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Líbrese las respectivas boletas de notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas y deje constancia en autos de haberse cumplido con dichos actos procesales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de autos, por haber sido vencida en la presente incidencia.
CUARTO: PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y EXPIDASE por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los veintidós (22) días del mes de enero, de dos mil diez (2.010)
La JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR,

LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am). Se expidió y certificó copia de la sentencia para la estadística. Se libraron boletas de notificación, Conste,

LA SIRIA,

LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Expediente: 27.751
YFM/LQR/aeqs