REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de enero del año dos mil diez.
199° y 150°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JUANA MARÍA RINCÓN DE ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.685.003, domiciliada en la Urbanización El Rosario Calle No. 3, parcela 3 y 4, sector Humboldt, Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ROXANA DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.432.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.034.
LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN: RINCÓN AGUDELO KATIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-22.664.624, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
II
PARTE EXPOSITIVA:
En fecha 16 de marzo del año 2007, se recibió solicitud intentada por la ciudadana JUANA MARIA RINCON DE ARRAEZ, asistida por la Abogado en ejercicio ROXANA DÍAZ, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y trece (13) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 16).
Luego en fecha 19 de Marzo del año 2007, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondientes, se ADMITIÓ la presente solicitud de INTERDICCIÓN, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ofició al HOSPITAL H.U.L.A. (Departamento de Psiquiatría), a los fines de que se le notifique al tribunal el nombre de los galenos capacitados para realizar el reconocimiento medico-legal a la indiciada de defecto intelectual conforme la ley, se acordó la notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, no se libró boleta por falta de fotostatos instándose a la solicitante a consignar los emolumentos ante el alguacil a los fines de librar la boleta, se libro edicto a los fines de que fuera publicado en un diario de la localidad a escoger entre el DIARIO FRONTERA, EL CAMBIO, LOS ANDES y/o FIN DE SIGLO, el cual fue retirado por la parte interesada (folios 17 y 18).
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo del año 2007, la ciudadana JUANA MARIA RINCÓN DE ARRAEZ, asistida de abogado, le confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ROXANA DÍAZ (folio 21).
El día 28 de Marzo del año 2007, diligenció el abogado en ejercicio ROSANA DÍAZ, con el carácter acreditado en autos solicitando copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que sea practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 22).
Posteriormente en fecha 09 de abril del año 2007, diligenció la abogado en ejercicio ROXANA DÍAZ, consignando un (01) ejemplar del diario LOS ANDES, de fecha 03 de abril del año 2007, en el cual en la página 31, aparece publicado el edicto ordenado publicar (folios 23 y 24).
La abogado en ejercicio ROXANA DÍAZ, con el carácter acreditado en autos, en fecha 09 de Abril del año 2007, diligenció consignando copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que sea practicada la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 25).
Luego el día 11 de Abril del año 2007, diligenció el Alguacil de este despacho, dejando constancia que fijo en la cartelera de este Tribunal Edicto ordenado (folio 26).
Al folio 28 del presente expediente corre agregado oficio Nº Psiq 014 de fecha 22 de Marzo del año 2007, en la cual participan que fueron designados a los facultativos JOSÉ ADALGI DÁVILA e IGNACIO SANDIA SALDIVIA, para que procedan a cumplir con la solicitud de practicar reconocimiento médico legal a la ciudadana RINCON AGUDELO KATIA.
Este Tribunal en fecha 12 de Abril del año 2007, libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva (folio 30).
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril del año 2007, el alguacil de este Despacho, consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público (folios 33 y 34).
En fecha 03 de Mayo del año 2007, este Tribunal fijó el quinto día hábil de despacho para el interrogatorio de la ciudadana RINCON AGUDELO KATIA y de los ciudadanos RINCON DE OROZCO LILIA TERESA, RINCON AGUDELO CELIA MARIA, RINCON AGUDELO MANUEL SALVADOR y ARRAEZ TORREZ FREDDY LOPE, una vez que conste en autos su notificación, se libraron boletas y se entregaron al alguacil del tribunal para que las hiciera efectivas (folio 36).
En auto de fecha 03 de Mayo del año 2007, se acordó notificar a los médicos expertos ciudadanos JOSÉ ADALGI DÁVILA e IGNACIO SANDIA SALDIVIA, a los fines de que practiquen el reconocimiento médico legal a la ciudadana RINCON AGUDELO KATIA, se libraron boletas y se entregaron al alguacil del tribunal para que las haga efectivas (folio 42).
El día 27 de Junio del año 2007, diligenció el Alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por el DR. IGNACIO SANDIA SALDIVIA, en su condición de Galeno especialista en el área de Psiquiatría. Seguidamente en la misma fecha diligenció el alguacil consignado Boleta de Notificación debidamente firmada por el DR. JOSÉ ADALGI DÁVILA, en su condición de Galeno especialista en el área de Psiquiatría (folios 45 al 48).
Luego el día 02 de Julio del año 2007, diligenció el alguacil consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana RINCON AGUDELO KATIA (folios 49 y 50).
En diligencia de fecha 03 de Julio del año 2007, el ciudadano FREDDY LOPE ARRÁEZ TORREZ, solicitando se le otorgue la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de que se le sea practicado el interrogatorio que le formulará este Tribunal (folio 51).
Seguidamente en fecha 04 de Julio del año 2007, diligencio el alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano ARRAEZ TORREZ EDDY LOPE (folios 52 y 53).
Este Tribunal en auto de fecha 06 de Julio del año 2007, fijó el primer día de despacho siguiente a los fines de que compareciera el ciudadano FREDDY LOPE ARRAEZ TORREZ, para llevar a efecto el interrogatorio que le formule el tribunal (folio 54)
Luego en fecha 10 de Julio del año 2007, se difirió el acto de comparecencia del ciudadano FREDDY LOPE ARRAEZ (folio 55).
En fecha 12 de Julio del año 2007, tuvo lugar el acto del interrogatorio de la ciudadana KATIA RINCON AGUDELO, quien respondió a cada una de las preguntas que le hizo el tribunal (folios 56 y 57).
El día 13 de Julio del año 2007, tuvo lugar el acto de interrogatorio de parientes y amigos, haciéndose presente el ciudadano FREDDY LOPE ARRAEZ TORREZ, quien juramentado como fue contestó a todas y cada una de las preguntas formuladas por el tribunal (folios 58 y 59).
Posteriormente en fecha 17 de Julio del año 2007, diligenció el ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN AGUDELO, asistido por el abogado ROXANA DÍAZ, solicitando se le otorgue la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de que se le sea practicado el interrogatorio que le formulará este Tribunal. Seguidamente en la misma fecha, diligenció la ciudadana CELIA MARIA RINCÓN AGUDELO, asistida por la abogado ROXANA DÍAZ, solicitando se le otorgue la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de que se le sea practicado el interrogatorio que le formulará este Tribunal (folios 60 y 61).
Mediante auto de fecha 17 de Julio del año 2007, se fijó el primer día de despacho siguiente, a la una de la tarde, a los fines de que comparezca el ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN AGUDELO, para llevar a efecto el interrogatorio que le formule el Tribunal. Seguidamente en la misma fecha se fijó el primer día de despacho siguiente, a la una y treinta de la tarde, a los fines de que comparezca la ciudadana CELIA MARIA RINCÓN AGUDELO, para llevar a efecto el interrogatorio que le formule el Tribunal (folios 62 y 63).
El día 18 de Julio del año 2007, tuvo lugar el acto de los testigos MANUEL SALVADOR RINCÓN AGUDELO y CELIA MARIA RINCÓN AGUDELO, quienes respondieron al interrogatorio que les formuló el Tribunal (folios 64 y 67).
Luego en fecha 25 de Julio del año 2007, tuvo lugar el Acto de Médico Especialista o Galeno designado en la presente causa, se hizo presente el ciudadano DÁVILA JOSÉ ADALGI, en su carácter de médico especialista designado, aceptando el cargo de médico especialista o galeno y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo y solicitó se le conceda un plazo de 15 días hábiles de despacho a los fines de presentar el informe médico. El Tribunal le tomó el juramento de Ley y se fijó el quinto día hábil de despacho, a los fines de fijar los honorarios profesionales del médico o galeno designado (folio 68).
En fecha 25 de Julio del año 2007, diligenció el alguacil, consignando Boleta de notificación firmada por la ciudadana RINCON AGUDELO CELIA MARIA. Seguidamente en la misma fecha el alguacil consignó Boleta de notificación firmada por el ciudadano RINCON AGUDELO MANUEL SALVADOR (folios 61 al 72).
Posteriormente en fecha 01 de Agosto del año 2007, tuvo lugar el acto de juramentación y aceptación del cargo de Médico especialista en Psiquiatría en el presente procedimiento, se hizo presente el Médico SANDIA SALDIVIA IGNACIO JAVIER, quien el tribunal le tomo el juramento de ley y el cual aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (folio 73).
El día 01 de Agosto del año 2007, tuvo lugar el acto de fijación de honorarios de los médicos especialistas en el presente procedimiento, se hicieron presentes los médicos especialistas en Psiquiatría JOSÉ ADALGI DÁVILA y SANDIA SALDIVIA IGNACIO JAVIER, fijándose un lapso de veinte días para presentar sus informes y los honorarios fueron fijados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (folio 74).
Mediante auto de fecha 01 de agosto del año 2007, se corrigió la foliatura a partir del folio 74 exclusive y se dejó constancia por secretaría de lo testado y corregido (folio 75).
En diligencia de fecha 01 de Agosto del año 2007, la ciudadana LILIA TERESA RINCÓN DE OROZCO, asistida por la abogado en ejercicio ROXANA DÍAZ, solicitó se le otorgue la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de que se le sea practicado el interrogatorio que le formulará este Tribunal (folio 76).
Este Tribunal en fecha 02 de Agosto del año 2007, fijó el primer día de despacho siguiente a las diez de la mañana, a los fines de que comparezca la ciudadana LILIA TERESA RINCÓN DE OROZCO, para llevar a efecto el interrogatorio que le formule el Tribunal (folio 77).
El alguacil de este Tribunal en fecha 02 de Agosto del año 2007, diligenció devolviendo Boleta de Notificación firmada por la ciudadana RINCON DE OROZCO LILIA TERESA (folios 78 y 79).
Posteriormente en fecha 06 de agosto del año 2007, tuvo lugar el acto de interrogatorio de parientes y amigos, se hizo presente la ciudadana RINCON DE OROZCO LILIA TERESA, quien respondió a todas y cada una de las preguntas que le hiciera el Tribunal (folios 80 y 81).
Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre del año 2007, la abogado en ejercicio ROXANA DÍAZ, consignó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) como pago establecido a los galenos designados para la evaluación siquiátrica de la sometida a interdicción (folio 82).
Al folio 83 del expediente, corre agregado escrito de fecha 20 de septiembre del año 2007, suscrito por los ciudadanos JOSÉ ADALGI DÁVILA e IGNACIO SANDIA S., con la finalidad de hacer retiro de Bs. 300.000,00 por concepto de emolumentos, por experticia Siquiátrica realizada a KATIA RINCÓN AGUDELO.
A los folios 84 al 89 corren agregados informes médicos que fueran consignados por los médicos psiquiátricos IGNACIO SANDIA S. y ADALGI DÁVILA, en fecha 20 de septiembre del año 2007.
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre del año 2007, se le hizo entrega de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de la experticia ejecutada a cada uno de los médicos designados, quienes en el mismo acto recibieron conforme la referida cantidad (folios 90 y 91).
En fecha 07 de noviembre del año 2007, diligenció la abogado en ejercicio ROXANA DÍAZ, con el carácter acreditado en autos, solicitando el desglose de los folios 05 al 14 y que en su lugar se dejaran copias certificadas (folio 92).
Este Tribunal en fecha 12 de noviembre del año 2007, desglosó del expediente los folios 05 al 14 y dejó en su lugar copia debidamente certificada (folio 93).
Posteriormente en fecha 15 de enero del año 2008, se dictó decisión, mediante la cual se declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana KATIA RINCÓN AGUDELO y designó como TUTOR INTERINO a la ciudadana RINCON DE OROZCO LILIA TERESA, y se acordó seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas, se ordenó la notificación de las partes, se libraron boletas (folios 95 al 105).
Luego en fecha 16 de Enero del año 2008, diligenció el alguacil del tribunal dejando constancia que entregó personalmente Boleta de Notificación librada al abogado ROXANA DÍAZ (folio 109).
En fecha 20 de enero del año 2008, se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria provisional (folio 110).
Mediante diligencia de fecha 21 de enero del año 2008, la ciudadana LILIA TERESA RINCÓN DE OROZCO, asistida por la abogado en ejercicio ROXANA DÍAZ, aceptando el cargo que le ha sido aceptado de tutor interino, seguidamente el tribunal le tomó el juramento de Ley (folio 112).
El día 24 de enero del año 2008, diligenció el alguacil del tribunal devolviendo boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana LILIA TERESA RINCÓN DE OROZCO (folios 113 y 114).
Este Tribunal en fecha 28 de enero del año 2008, exhortó a la parte interesada a que se dé efectivo cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil y se le hizo saber que a partir de que conste en autos la aceptación y juramentación de la tutora provisional, el juicio continuaría por el procedimiento ordinario y quedando aperturado el juicio a prueba (folio 115).
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero del año 2008, la abogado en ejercicio ROXANA DÍAZ, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 117).
En la misma fecha 07 de febrero del año 2008, se expidieron por secretaría copias certificadas de los folios 95 al 105 del presente expediente (folio 118).
Obra agregado a los folios 119, 120 y 121 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado en ejercicio ROXANA DÍAZ, con el carácter acreditado en autos.
En fecha 22 de febrero del año 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderada judicial abogado ROXANA DÍAZ, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación (folios 122 y 123).
Luego en fecha 10 de marzo del año 2008, diligenció la abogado en ejercicio ROXANA DÍAZ, con el carácter acreditado en autos, consignando original y copia de la protocolización de la Sentencia de Interdicción Provisional y consignó de igual manera un único cartel de la parte dispositiva de la Sentencia de Interdicción Provisional, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 414 y 415, el cual fueron agregados a los autos (folios 128 al 147).
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio del año 2008, la abogado ROXANA DÍAZ, con el carácter acreditado en autos, solicitó sea fijado la oportunidad legal para la presentación de Informes de la causa (folio 180).
Este Tribunal en fecha 17 de julio del año 2008, realizó cómputo por secretaría, a fin de determinar si se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrieron 83 días de despacho y fijó la presente causa para informes, notificándose a las parte para la presentación de los mismos (folios 181 al 183).
A los folios 186 y 187, corren agregas diligencias de fecha 22 de julio del año 2008, suscritas por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que fijo en la cartelera de este Tribunal Boletas de Notificación libradas a la abogado ROXANA DÍAZ, apoderada judicial de la parte actora y de la ciudadana LILIA TERESA RINCÓN DE OROZCO, en su carácter de Tutora Interina de la parte actora.
Posteriormente en fecha 26 de septiembre del año 2008, diligenció la abogado en ejercicio ROXANA DÍAZ, con el carácter acreditado en auto, consignando en un folio útil escrito de Informes el cual fue agregado a los autos (folios 188 y 189).
En la misma fecha 26 de septiembre del año 2008, la secretaria titular de este Tribunal dejo constancia que siendo el último día para que las partes consignaran informes en la presente causa, la parte demandante a través de su apoderada judicial consignó escrito de Informes el cual corre agregado al folio 189 y dejo constancia que la parte demandada no presentó informes ni por sí ni por medio de apoderado alguno (folio 190).
Este Tribunal en fecha 26 de septiembre del año 2008, presentados los informes por la parte actora, fijo para la presentación de observaciones escritas a los informes de la contraparte (folio 191).
Luego en fecha 10 de Octubre del año 2008, vencido el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes consignados por su contraparte, el Tribunal entró en término para dictar sentencia definitiva en esta instancia (folio 192).
Posteriormente en fecha 09 de diciembre del año 2008, se difirió la sentencia para el Trigésimo día consecutivo siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 193).
En auto de fecha veintiséis de enero del año dos mil nueve, este Tribunal estando en el lapso para dictar sentencia, se manifestó no haber podido humanamente dictar sentencia, debido al exceso de trabajo que se registran en este Tribunal. (Folio 194).
A los folios 196 al 202 de la presente causa, riela abocamiento de la Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, como Juez Temporal de este despacho motivado a las vacaciones reglamentarias de la ciudadana Juez Titular Abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, y como se encontraba la causa paralizada se ordeno librar boletas de notificación a ambas partes.
Al folio 203 de la presente causa, riela diligencia suscrita por la abogada ROXANA DÍAZ, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual se dio por notificada del abocamiento.
Al folio 204 riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que fijó en la cartelera de este despacho boleta de notificación a la ciudadana LILIA TERESA RINCÓN OROZCO, parte demandada.
Por errores en la foliatura se salvaron las tachaduras presentes en las mismas, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2.009 (folio 205).
En fecha 26 de mayo de 2.009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de que se ordene previamente a cualquier otra actuación del proceso, la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, tal y como fue señalado en el auto de admisión de fecha 19 de marzo de 2.007 obrante al folio 17 y 18, y se libraron boletas de notificación a la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Pública, a la parte solicitante y a la Tutora Interina, haciéndoles saber el contenido de la referida decisión (folios 206 al 228).
El Alguacil del Tribunal, en fecha 17 de junio de 2.009, mediante diligencias consignó boletas de notificación libradas anteriormente (folios 229 al 232).
En fecha 25 de junio de 2.009, la parte solicitante mediante escrito apeló a la decisión anteriormente dictada por este Tribunal (folio 233).
Seguidamente, la parte solicitante mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.009, solicitó copias certificadas (folio 234).
El Tribunal, en fecha 30 de junio de 2.009 realizó cómputo y admitió la apelación en un solo efecto, remitiendo copias certificadas al Juzgado Superior mediante oficio (folios 235 al 238).
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2.009, la parte solicitante consignó los fotostatos necesarios para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 239).
En virtud de la anterior consignación, en fecha 27 de julio de 2.009, el Tribunal libró auto expidiendo boleta de notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público (folios 240 al 242).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2.009 consignó boleta de notificación firmada por la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abogada IVONNE RANGEL VELÁSQUEZ (folios 243 y 244).
En fecha 23 de septiembre de 2.009, el Tribunal, apertura segunda pieza (folios 245 y 246).
En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.009, la parte solicitante solicitó al Tribunal librar edicto; librar oficios al H.U.L.A. para que designen Galenos para el reconocimiento Médico Legal; y fijar la oportunidad para proceder al interrogatorio de la entredicha y sus familiares (folio 247).
La parte solicitante, en fecha 23 de septiembre de 2.009 confirió poder Apud Acta a la Abogada ROXANA DÍAZ (folio 248).
Posteriormente, mediante auto de fecha 1 de octubre de 2.009 el Tribunal cumplió con lo solicitado anteriormente por la parte solicitante, librando edicto, fijando oportunidad para el nombramiento de los Galenos, y para la comparecencia de la imputada y sus familiares (folios 249 al 252).
En diligencia de fecha 7 de octubre de 2.009, la parte solicitante dejó constancia de recibir el edicto anteriormente librado (folio 253).
La Secretaria del Tribunal dejó constancia mediante nota de Secretaría de fecha 13 de octubre de 2.009, que no se hicieron presentes ninguna de las partes para el acto de nombramiento de dos facultativos (folio 254).
En fecha 14 de octubre de 2.009, tuvo lugar el acto de interrogatorio de la sometida a interdicción ciudadana RINCÓN AGUDELO KATIA (folio 255 y 256).
Seguidamente, en fecha 15 de octubre de 2.009, tuvieron lugar los actos de interrogatorios de los parientes de la sometida a interdicción, ciudadanos FREDDY ALEXANDER ARRAEZ RINCÓN, FREDDY LOPE ARRAEZ TORREZ, CARLOS EMIRO RINCÓN CALIXTO y ZULEIMA ELINOR LARA GONZÁLEZ (folios 257 al 264). En la misma fecha la parte solicitante consignó mediante diligencia edicto publicado en un diario local (folios 265 al 267). Igualmente, solicitó en diligencia separada fijar nueva oportunidad para el acto de nombramiento de facultativos (folio 268).
El Tribunal, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2.009, fijó oportunidad para el acto de nombramiento de facultativos (folio 269).
En fecha 22 de octubre de 2.009, tuvo lugar el acto de nombramiento de facultativos, librándose boletas de notificación a los Médicos ciudadanos JOSÉ ADALGI DÁVILA e IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA, fijando oportunidad para su aceptación o excusa a los cargos sobre ellos recaídos (folios 270 al 273).
El Alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencias de fecha 6 de noviembre de 2.009 las boletas anteriormente libradas debidamente firmadas por los facultativos designados (folios 274 al 277).
El día y la hora fijados para la comparecencia de los facultativos designados, tuvo lugar el acto de juramentación de los mismos, aceptando ambos el cargo y fijando los honorarios correspondientes y el lapso de entrega del respectivo Informe Médico (folios 278 y 279).
Posteriormente, la parte solicitante consignó mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.009, los cheques correspondientes a los honorarios de los Médicos juramentados (folios 280 al 282).
En fecha 26 de noviembre de 2.009, los Médicos designados consignaron mediante oficios, el Informe Médico Psiquiátrico de la sometida a interdicción, en el cual expusieron las conclusiones correspondientes (folios 283 al 289).
Mediante diligencias de fecha 30 de noviembre de 2.009, los Médicos facultativos solicitaron el pago de sus honorarios profesionales (folios 290 y 291).
Seguídamente, en fecha 4 de diciembre de 2.009, el Tribunal hizo entrega mediante cheques de los honorarios profesionales solicitados anteriormente, los cuales dejaron constancia de recibir los referidos cheques (folios 292 al 301).
Finalmente, en fecha 9 de diciembre de 2.009, el Tribunal salvó las tachaduras presentes en la foliatura del expediente (folios 302).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
ANTECEDENTES DE LA PRETENSION DE INTERDICCION:
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, producida por la Abogada ROXANA DÍAZ, actuando en nombre y en representación de la ciudadana JUANA MARÍA RINCÓN DE ARRAEZ, interpuso interdicción de la ciudadana RINCÓN AGUDELO KATIA, identificada en autos, aduciendo que su hermana RINCÓN AGUDELO KATIA, ya identificada a los autos, presenta retardo mental moderado secundario producto de una parálisis cerebral infantil de nacimiento que la imposibilita para su normal desenvolvimiento y por consiguiente para proveerse su propio sustento, la cual requiere de supervisión y cuidados familiares. Situación que se evidencia de informes médicos emitidos por especialistas del Instituto de Corazón y Vasos de fecha 26 de octubre del 2006 y del Hospital San Juan de Dios de Mérida 17 de noviembre del 2006, 20 de noviembre del 2006, 23 de noviembre del 2006; anexados y marcados con la letra “C”, “D”, “E” y “F” respectivamente; donde se verifican los antecedentes de hipoxias neonatal aguda, con deficiencias notorias en el área cognitiva y motora (Parálisis Cerebral Infantil).
Adicionalmente, expone lo siguiente:
- Que su hermana Katia Rincón vivió con los ya fallecidos padres, ciudadanos Lylia Agudelo y Manuel Rincón, durante sus 43 años aproximados, quienes cuidaban y guardan de ella en su función de padres amorosos, con la ayuda también del grupo familiar que nos une, el resto de sus hermanos: Lilia Rincón de Orozco, Celia María Rincón, Manuel Salvador Rincón, y la solicitante anteriormente citada; en vista de que su difunto padre fue profesor de la UNELLEZ, que su hermana ha quedado bajo sus cuidados desde el deceso de ambos y que la naturaleza humana no les hace eternos, sus hermanas y ella han solicitado ante la Jefatura de Recursos Humanos de la UNELLEZ le sea dada a su hermana Katia Rincón, una pensión de sobreviviente de su padre Manuel Rincón, en virtud de su condición, obteniendo como respuesta del mismo despacho; en el punto 06 específicamente refirió que “Se Recomienda” “Que envié a esta Jefatura de Personal y que se apersone con la decisión Judicial del nombramiento de la Tutela, que su hermana Katia Rincón, por su condición de salud amerite, a los fines de preservar su derecho...”.
- Que fundamenta la presente acción en los artículos 393, 403 del Código Civil vigente y los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.
- Que indica como parientes inmediatos a sus hermanas: Rincón de Orozco Lilia Teresa y Rincón Agudelo Celia María, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-22.642.008 y V-24.244.674, casada y soltera, respectivamente; su hermano Rincón Agudelo Manuel Salvador, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-11.965.043, todos de este domicilio; y Arraez Torrez Freddy Lope, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad V-4.284.661, casado, de este mismo domicilio.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de autos la notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, (folios 243 y 244) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folios 283 al 289), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta en autos a los folios 255 y 256; el interrogatorio rendido a la ciudadana KATIA RINCÓN AGUDELO, constatándose que la referida ciudadana respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es su nombre completo?, respondió: KATY MARIA RINCON AGUDELO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿qué edad tiene?, respondió: 44 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué día es hoy?, respondió: miércoles 14 del 2.009, mes de octubre. CUARTA PREGUNTA: ¿si sale sola o acompañada?, respondió: acompañada, QUINTA PREGUNTA: ¿quien la acompaña cuando sale de la casa? respondió: mi hermana Juana. SEXTA PREGUNTA: ¿sí puede hacer compras en la calle?, respondió: con mi hermana, se me dificulta hacer las cosas solas. SEPTIMA PREGUNTA: ¿sabe leer y escribir? respondió: si, OCTAVA PREGUNTA: ¿en que le dificulta su enfermedad? respondió: en el lenguaje, para caminar y en los brazos, NOVENA PREGUNTA: ¿usted sabe que enfermedad padece? respondió: parálisis cerebral, DECIMA PREGUNTA: ¿usted esta tomando medicamentos? respondió: si, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿para que son esos medicamentos?, respondió: uno es para la cabeza, otro para la tiroides y otro son vitaminas, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿usted estudia? respondió: no. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿quien le enseño a leer y escribir?, respondió: en la escuela, hice toda mi primaria en la escuela especiales. Luego de formuladas las preguntas, la entredicha, ciudadana KATIA RINCON AGUDELO respondió a todas las preguntas formuladas, evidenciando esta Juzgadora, de la entrevista realizada que la misma, conoce su nombre, tiene conocimiento del espacio y tiempo; tiene buena relación con sus parientes; sus actividades motoras son relativamente normales; presenta ciertas deficiencias motoras, del lenguaje y de aprendizaje, requiere de la ayuda y dirección permanente de la gente y familiares que le rodean, a pesar de que puede realizar algunas actividades básicas sola, pero demuestra dificultad en la administración de actos mas complejos. Es una persona tranquila, con buen aseo personal y buena presencia, usa lentes y es muy observadora, mantiene una actitud amable y retraída. Vino acompañada de su familiar cercano, quien manifestó ser su hermana, comparte con ellos, pero mentalmente no se vale por sí misma; tiene que permanecer bajo la supervisión y dirección de sus familiares.
Así, de la actas procesales se evidencia igualmente, que constan, las declaraciones rendidas ante este Juzgado, por los parientes y familiares cercanos de la sometida a interdicción, tal como se evidencia de los folios 257 al 264, de los ciudadanos: FREDDY ALEXANDER ARRAEZ RINCÓN, FREDDY LOPE ARRAEZ TORREZ, CARLOS EMIRO RINCÓN CALIXTO y ZULEIMA ELINOR LARA GONZÁLEZ, sobrino el primero, cuñado el segundo, tío el tercero, sobrina política, quienes debidamente juramentados estuvieron contestes en afirmar, con diferentes palabras acerca de lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce a la ciudadana KATIA RINCON AGUDELO?. Respondieron que sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿por qué razón conoce a la ciudadana KATIA RINCON AGUDELO? Cada uno respondió indicando sus nexos familiares; TERCERA PREGUNTA: ¿cual es el problema que padece la sometida a interdicción? Respondieron que parálisis cerebral; CUARTA PREGUNTA: ¿Desde cuando la mencionada ciudadana padece la enfermedad? Respondieron que desde su nacimiento; QUINTA PREGUNTA: ¿Cuál es la actitud normal y cotidiana de la sometida a interdicción? Respondieron que es muy tranquila y comparte mucho con su mascota; SEXTO: ¿la sometida a interdicción tiene una vida normal o por el contrario requiere de ayuda para hacer sus actividades normales? Respondieron que su vida es normal pero requiere de ayuda para poder desenvolverse en su vida; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Cuál es la conducta diaria de la sometida a interdicción? Respondieron que es tranquila pero con cambios de ánimo; OCTAVA PREGUNTA: ¿el declarante sabe del procedimiento que se está ventilando en el presente juicio? Respondieron que si saben ya que requiere de un tutor para trámites ante la Universidad; NOVENA PREGUNTA: ¿la sometida a interdicción toma medicamentos? Respondieron que sí tiene tratamiento médicos diarios; DÉCIMA PREGUNTA: ¿tiene algo más que agregar? Respondieron que no tienen nada más que agregar.
Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2.009, los facultativos designados y juramentados consignaron los informes de valoración Médica mental, que debían rendir los referidos Galenos, tal como consta de los folios 283 al 289 del presente expediente, en cuyo informe de los médicos psiquiatras Dres. JOSÉ ADALGI DÁVILA e IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA, quienes como profesionales de la Medicina, en el ámbito de Psiquiatría, afirmaron que la paciente se le diagnosticó según experticia psiquiátrica, lo que a continuación se reproduce textualmente por razones metodológicas de la siguiente forma:
PRIMERO: Informe Médico Psiquiátrico consignado en fecha 26 de noviembre de 2.009, suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. Adalgi Dávila, obrante a los folios 283, 285 y 286 del presente expediente, cuyo informe es del tenor siguiente:
“INFORME MEDICO PSIQUIATRICO.
Nombre: Katya María Rincón Agudelo.
Edad: 44 años.
Lugar de nacimiento: Bogotá. Colombia.
Lugar de residencia: Mérida. Estado Mérida.
Estado Civil: soltera.
Cedula de Identidad: 22.674.624.
Antecedentes Familiares: Padres fallecidos.
7 hermanos.
Historia Personal.
Producto de parto aparentemente eutócico.
Sufrió parálisis cerebral al nacer.
Escolaridad: asistió a instituciones especiales en Bogotá y en San Fernando de apure.
Aprendió a leer y escribir.
Patológicos: intervenida de estrabismo a los 9 años. Sufre de cefalea migrañosa e hipotiroidismo.
Examen mental.
Viste ropas limpias acordes a edad y sexo. Buen aseo y arreglo personal. Colabora con la entrevista. Actividad psicomotriz dentro de lo normal. Orientada en persona, espacio y tiempo
No presenta trastornos sensoperceptivos. Afecto eutimico. Atención conservada. Lenguaje levemente disártrico.
Intelecto bajo el promedio.
Juicio adecuado, con las limitaciones de su déficit intelectual.
Impresión diagnostica: Retardo mental leve sin trastornos de conducta. Parálisis cerebral”. (Resaltado propio)
SEGUNDO: Informe Médico Psiquiátrico consignado en fecha 26 de noviembre de 2.009, suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. Ignacio Sandia Saldivia, obrante a los folios 284, 287, 288 y 289 del presente expediente, cuyo informe expone lo siguiente:
“EXPEDIENTE N 27.208
El suscrito, Médico psiquiatra en ejercicio Privado de su profesión atendiendo a la designación como EXPERTO realizada por la ciudadana Jueza del Tribunal 3P de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, una vez debidamente juramentado como consta en autos, presenta el siguiente:
INFORME MÉDICO-PSIQUIATRICO
Paciente: RINCON AGUDELO, KATYA
Edad: 44 años
CI 22.664.624
Motivo de consulta y Enfermedad Actual:
Se trata de paciente femenina de 44 años de edad quien es conocida en nuestra consulta desde el año 2006 y a quien visitamos en su casa de habitación para experticia pues la paciente es sujeta de juicio de interdicción civil.
Es una paciente que, según refiere Juana Rincón, hermana que la acompaña en la consulta, padece parálisis cerebral infantil, por lo que se le están cumpliendo diligencias legales para que goce de beneficios sociales.
Antecedentes Médicos de Importancia
Parálisis Cerebral Infantil Congénita
Corrección de estrabismo a los 9 años
Dengue Clásico a los 27 años
Otitis Crónica desde hace 2 años
Hipotiroidismo (tratado) desde hace 2 años.
Reacción Depresiva prolongada desde Enero 2006 (tratada con Sertralina desde entonces)
Examen:
Al examen medico psiquiátrico la paciente manifiesta consentir ser sometida a un reconocimiento, causada por la propia incompetencia inherente al procedimiento de incapacidad que lo motiva.
Al examen mental la paciente luce consciente, hipoprosexica, concentrada, orientada autopsiquicamente pero desorientada alopsiquicamente. Memoria ejecutiva disminuida (3/5) memoria declarativa impresiona hipoamnesia. Bradilalia con leve disartria, tono medio, lógica, coherente sin alteración morfosintáctica. Bradipsiquica, de contenidos concretos. Juicio inadecuado para su edad, inteligencia por debajo del promedio, psicomotricidad inhibida pero eubúlica. Eutímica, tiene conciencia de su enfermedad mental.
Impresión Diagnóstica:
F06.8 Trastorno Mental Orgánico debido a disfunción o lesión cerebral específica
(Parálisis Cerebral Infantil)
F71.2 Retraso mental leve
G08.1 Hipotiroidismo
Z06.4 Examen Solicitado Por Una Autoridad
Conclusión
Resulta obvio que la autonomía de la paciente se halla comprometida, puesto que su capacidad para comprender el alcance del reconocimiento y su libre voluntad para someterse al mismo no pudo ser establecida durante la entrevista.
Es evidente la afectación de su capacidad para otorgar consentimientos respecto a cualquier evento y a los fines legales de los mismos debido a su bajo nivel de inteligencia.
Es una paciente en la quinta década de la vida, quien desde la infancia presenta alteraciones leves conductuales, perceptivas y de pensamiento en relación con Parálisis Cerebral Infantil bien documentada y tratada por especialistas desde el primer momento.
Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F70.1, lo que significa en la práctica que los afectados están levemente incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos complejos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tienen unas capacidades sociales restringidas; Poseen una limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, afectivo estando de igual manera limitados en el ámbito laboral.
Consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción”. (Resaltado propio)
En efecto, consta en autos a los folios del 255 y 256; el interrogatorio formulado por el Tribunal a la ciudadana RINCÓN AGUDELO KATIA, constatándose que la referida ciudadana respondió a algunas de las preguntas formuladas evidenciando esta juzgadora de la entrevista realizada que la misma, conoce su nombre, y a pesar de que tiene conocimiento del espacio y tiempo, presenta deficiencias motoras de lenguaje y aprendizaje, requiere de la ayuda permanente de la gente y familiares que le rodean; así como de los informes médicos que reposan a los autos, por lo que evidencia que requiere asistencia permanente y ayuda de sus familiares directos.
Así, de las actas procesales se evidencia igualmente, que constan, las declaraciones rendidas ante este Juzgado, a los folios 257 al 264 del presente expediente, de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER ARRAEZ RINCÓN, FREDDY LOPE ARRAEZ TORREZ, CARLOS EMIRO RINCÓN CALIXTO y ZULEIMA ELINOR LARA GONZÁLEZ, sobrino el primero, cuñado el segundo, tío el tercero, sobrina política, quienes están contestes en afirmar, con diferentes palabras que conocen desde hace tiempo a la ciudadana KATIA RINCÓN AGUDELO; que la misma padece de retardo mental desde su nacimiento. Posteriormente los dos expertos facultativos JOSÉ ADALGI DÁVILA e IGNACIO SANDIA SALDIVIA, Médicos Psiquiatras, rindieron informes que constan a los autos, quienes afirman en su diagnóstico que la paciente presenta trastorno mental orgánico debido a disfunción o parálisis cerebral infantil, además de retardo mental leve ó moderado.
De los elementos probatorios analizados se evidencia que la ciudadana RINCÓN AGUDELO KATIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-22.664.624, PRESENTA RETARDO MENTAL, y demuestran de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, y testimoniales de acuerdo al artículo 508 ejusdem que la ciudadana sometida a interdicción, está incapacitada para proveer a sus propios intereses e interfieren en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana, por lo que resulta necesario nombrarle a la mencionada ciudadana, un tutor provisional que le represente en sus actos diarios, por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la ley, procede este Tribunal a dictar sentencia interlocutoria para nombrar el tutor provisional en esta causa, en virtud de la incapacidad mental que disminuye sus actividades normales, por lo que procede en esta oportunidad, de acuerdo a los hechos hasta ahora demostrados, a declarar la interdicción provisional de la sometida, y así lo hará saber en los términos que se exponen de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
A criterio de este Tribunal, y como resultado de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso, resultan datos suficientes del estado de la ciudadana RINCÓN AGUDELO KATIA, razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la sometida a interdicción ciudadana RINCÓN AGUDELO KATIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-22.664.624, interpuesto por la ciudadana JUANA MARÍA RINCÓN DE ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.685.003, en su condición de hermana, debidamente asistida por la Abogada ROXANA DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.432.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.034; por ser procedente de pleno derecho, y este Tribunal designa como TUTORA PROVISIONAL de la sometida a interdicción, a la ciudadana LILIA TERESA RINCÓN DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.642.008, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y hábil, a quien se ordena notificar de este nombramiento mediante boleta, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de tutor interino, a fin de instruir las que promueva la ciudadana RINCÓN AGUDELO KATIA; ó su tutora interina ciudadana LILIA TERESA RINCÓN DE OROZCO, anteriormente identificadas; y las que esta Juzgadora considere necesario promover de oficio.
TERCERO: La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.
CUARTO: Se acuerda notificar de la presente decisión a la parte accionante y tutora designada en la presente causa
QUINTO: Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil diez.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
Expediente Civil No. 27.208
YFM/LQ/rr
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