REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de Enero del año dos mil diez.

199º y 150º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARBELIS COROMOTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.533 y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILMER A. ZAMBRANO M. y RAFAEL H. MILIANI R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-9.391.663 y V-8.022.961, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 123.972 y 28.082 respectivamente, con domicilio procesal en Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, piso 5, oficina 54 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
DEMANDADA: SIOLY MARIA ZERPA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.235, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO (CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 26 de Noviembre del año 2009, se recibió el presente Cuaderno de Medida de Secuestro por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte actora ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados WILMER A. ZAMBRANO M. y RAFAEL H. MILIANI R., contra la decisión de fecha 02 de Noviembre del año 2009, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, en la cual negó la Medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de dicha medida, quedando por distribución en este juzgado en la misma fecha (folio 20).
En fecha 02 de Diciembre del año 2009, se le dio entrada al Cuaderno de Medida de Secuestro, este Juzgado se AVOCÓ al conocimiento de dicha apelación y se fijo el DECIMO DIA DE DESPACHO siguiente para dictar sentencia y que en dicho lapso sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento civil (folio 22).
Luego en fecha 16 de Diciembre del año 2009, los abogados en ejercicio WILMER A. ZAMBRANO M. y RAFAEL H. MILIANI R., con el carácter acreditado en autos, consignaron escrito y anexos de fundamento a la apelación (folios 23 al 74).
Este es el historial de las presentes actuaciones, y este Tribunal para decidir observa:

I
PUNTO ÚNICO
DEL RECURSO:

Realizado el orden cronológico del presente cuaderno de medida que se encuentran en esta Alzada, este Tribunal observa:
La presente causa se inició en virtud de la demanda de DESALOJO, interpuesta por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, por la ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados WILMER A. ZAMBRANO M. y RAFAEL H. MILIANI R., Contra la ciudadana SIOLY MARIA ZERPA CONTRERAS.
En el escrito libelar la parte actora solicitó Medida Preventiva de Secuestro en los siguientes términos:
“(…omisis)
De conformidad a lo establecido en el numeral 7mo. Del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el apartamento ubicado en la Urbanización Chama Mérida, Aldea Las González, Edificio N2-B2, Apartamento 19, segundo piso, Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, objeto, para lo cual solicito se sirva librar el cuaderno de Secuestro preventivo y sea enviado al Juzgado Ejecutor del Municipio Sucre a fin de practicar la medida en virtud de la falta de pago de la arrendataria ...
(omisis…).”

El Tribunal A quo, vista la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro hecha por la parte actora, dictó decisión en los siguientes términos:
“(…omisis). En consecuencia, no encontrándose a los autos los elementos taxativamente consagrados por el legislador adjetivo, para el decreto de las medidas cautelares, debe esta Superioridad abstenerse de acordarlas y así se decide…”. Así las cosas y como observa este Tribunal, la parte actora señala que dieron en arrendamiento verbal a la ciudadana SIOLY MARIA ZERPA CONTRERAS, identificada en autos, quien funge de Arrendataria, de un inmueble consistente en un Apartamento ubicado en la Urbanización Chama Mérida, Aldea Las González, edificio N2-B2, apartamento 19, segundo piso, segunda etapa, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, compuesto de dos (2) habitaciones un (1) baño, un recibo comedor, y una (1) cocina, y el mismo es utilizado como vivienda familiar, conforme se evidencia de las dependencias que tiene el mismo, es por lo que este Tribunal, al observar, que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulta ilusoria la ejecución del fallo, y no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar; en base a las decisiones de Tribunales Superiores anteriormente transcritas, y atendiendo a que desde el año 2003 el Ejecutivo Nacional decretó a la vivienda como de Primera Necesidad, es por lo que, quien decide no considera suficientemente encuadradas los extremos legales que hagan procedente la medida solicitada. Y en consecuencia este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOLICITADA SOBRE EL INMUEBLE”.

La parte actora ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados WILMER A. ZAMBRANO M. y RAFAEL H. MILIANI R., mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre del año 2009, apeló de la decisión de fecha 02 de Noviembre del año 2009, en los términos siguientes:
“(…omisis)
Segundo: En caso de no Reponer la causa al estado de que en el Cuaderno de medida se aplique lo establecido en artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento Apelamos de la Decisión dictada por este honorable Tribunal de fecha 02 de noviembre de 2009 que corre inserta a los folios 19, 20, 21 y 22 de este expediente y nos Reservamos el derecho de Argumentar los Presupuestos legales en el Tribunal que conozca de dicha Apelación.
(omisis…)”.
De la revisión hecha al presente cuaderno de medida, este Tribunal observa, que el Tribunal de la causa, vista la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 12 de Noviembre del año 2009, ordenó previamente hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de Noviembre del año 2009, exclusive, fecha en la cual ese Despacho dictó el auto respectivo a través del cual Negó la Medida Preventiva de Secuestro hasta el día 09 de Noviembre del año 2009, inclusive, fecha en que la parte actora apeló de la referida decisión, a los fines de determinar si la misma fue hecha en el lapso legal, dejando constancia por secretaría que transcurrieron CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO; y en la misma fecha admitió dicha apelación en UN SOLO EFECTO, remitiendo el presente Cuaderno Separado de Medida Preventiva de Secuestro al Juzgado Distribuidor, quedando en este Tribunal previa distribución, en fecha 26 de Noviembre del año 2009.

Este Tribunal para resolver observa:

Que entre los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, se encuentra la oportunidad de su interposición, que es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal que conoce en Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso, verificar ex oficio su cumplimiento. Al respecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio”.

Asimismo el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)” (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto previo, procede este Tribunal de Primera Instancia conociendo en Alzada pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte actora contra la referida sentencia de primera instancia dictada en fecha 02 de Noviembre del año 2009, en el juicio a que se contrae el presente cuaderno, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito mismo de la cuestión objeto de dicho recurso.
En relación a este punto previo esta Alzada observa:
La presente causa, evidentemente por tratarse de Desalojo, lo es de naturaleza Civil pero su sustanciación lo es por el procedimiento breve, por lo que el lapso para interponer el recurso, en este procedimiento breve para la apelación contra las sentencias ya sean estas definitivas o interlocutorias, es de tres (3) días aplicado mutatis mutandi, tal como lo prevé el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y no de cinco (5) días, tal como esta consagrado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, reservado para los procedimientos ordinarios. El precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Por modo que, considera quien aquí sentencia que el fallo apelado, mediante el cual el a quo NEGÓ LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE, solicitada por la parte actora ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados WILMER A. ZAMBRANO M. y RAFAEL H. MILIANI R., hoy apelantes, es una típica sentencia interlocutoria, pero sustanciada en un juicio breve por lo que debe necesariamente observarse la norma anteriormente transcrita.
Así, finalmente, dado el carácter de interlocutoria de la sentencia apelada en el caso sub. examine, aunado a la naturaleza civil y por el juicio breve en que ella se profirió, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil supra trascrito, es de tres (3) días, que además se computa por días de despacho, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, cuyo dispositivo fue anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001 y aclarada el 9 de marzo del mismo año.
Para concluir, en el caso sub litem se constata que la sentencia impugnada fue dictada en fecha 02 de Noviembre del año 2009 (folios 06 al vuelto del folio 08), por lo que, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó a discurrir el lapso de tres días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual, fue formulado mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre del año 2009, la cual obra incorporada a los folios 14 y 15 del presente cuaderno; fecha esta última que ---según cómputo efectuado por la Secretaria del a quo que obra al folio 17--- correspondió al quinto día (5to. día) de despacho siguiente a aquel en que fue proferido dicho fallo. Siendo ello así, resulta a todas luces y así pasa a declararlo esta Juzgadora, que tal apelación fue opuesta después del lapso indicado, cuya extemporaneidad por tardía resulta palmaria, en virtud de que su proposición lo fue después de vencido el lapso previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; norma ésta que, por ser de carácter breve y dada la naturaleza del juicio, es decir, tiene preferente aplicación a la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se deberá declararlo en la subsiguiente dispositiva de seguidas, por lo que resulta que dicha apelación es INADMISIBLE y así lo declara esta Alzada.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta juzgadora REVOCAR el auto que admitió la apelación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 02 de Noviembre del año 2009 por el Juzgado a quo, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEO, por tardío, y, por ende, INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Noviembre del año 2009, por la parte actora ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS, a través de sus Apoderados Judiciales abogados WILMER A. ZAMBRANO M. y RAFAEL H. MILIANI R, contra la decisión de fecha 02 de Noviembre del año 2009, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, en la cual negó la Medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de dicha medida.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 12 de Noviembre del año 2009, que obra incorporado al folio 18 del presente cuaderno, dictado por el a quo, mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación y por lo que ordena que el Juzgado a quo declare firme la referida decisión.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Bájese el presente cuaderno en su oportunidad al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de Enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

YFM/LDJQR/mfc.
Exp. 28.321.