REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, 14 de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2009-000089
PARTE ACTORA: RUBÉN ARCADIO MÁRQUEZ
REPRESENTANTE PROCESAL: RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, ERIKA MARIANA JIMÉNEZ CONTRERAS, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA, MARÍA ISABEL BATISTA AREVALO, LUÍS ALBERTO CAMINOS.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ESPERANZA BOLIVARIANA.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: LEONARDO CARRERO GUILLEN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha trece de enero de dos mil diez, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió demanda y del ciudadano: Rubén Arcadio Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.854.843, domiciliado en el Barrio La Esperanza Bolivariana, calle 2, casa 0-23, de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, representado procesalmente por la Procuradora de Trabajadores Abogada Erika Mariana Jiménez Contreras, titular de la Cédula de Identidad V-14.529.712 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.249; en la cual indicó que el 03 de octubre de 2008, inició actividad laboral como Obrero de la Construcción en la Cooperativa Esperanza Bolivariana, en la realización de 46 viviendas de interés social, que consistía su trabajo en carretear cemento, pasar cabilla, entre otras actividades relacionadas al trabajo de la construcción señaló que trabajaba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., que devengó como salario semanal, durante la existencia de la relación laboral la cantidad de Bs. 380,00 semanal. Manifestó que el 07 de diciembre de 2008, fue despedido sin justa causa, que trabajó ininterrumpidamente por un lapso de 02 meses y 04 días, indicó que no recibió ningún beneficio de los establecidos en la Contratación Colectiva del Sindicato Estatal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción Afines y Conexos, con excepción del salario; que acudió a la Procuraduría de Trabajadores para realizar su respectivo reclamo de prestaciones sociales, que éste fue remitido a la Sub-inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dicho órgano fijó acto conciliatorio para el 11 de marzo de 2009, oportunidad ésta en la cual la parte empleadora no asistió. Por las razones anteriormente expuestas procedió a demandar a la Cooperativa Esperanza Bolivariana en la persona del ciudadano José Efrén Angulo, en su carácter de Coordinador, por cobro de prestaciones sociales. Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 2.799,39.

En fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó subsanar el escrito libelar so pena de perención, y como se observa de los folios 18 al 21 el mismo fue corregido y se indicó que el actor fue un trabajador no asociado de la Cooperativa Esperanza Bolivariana, por lo que el antemencionado tribunal por auto de fecha 03 de junio 2009, procedió a admitir la demanda, agotados los trámites de la notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se aperturó en fecha 06 de julio de 2009, como consta en acta inserta al folio 26, audiencia que se requirió prolongar para el 03 de agosto de 2009, posteriormente para el 22 de octubre de 2009, oportunidad ésta, en la que por falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de representante procesal, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 29.

Este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2009, recibió la causa bajo análisis, consta a los folios 92, autos de admisión de pruebas de las partes y al folio 96, auto en virtud del cual se fija la oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Celebrada la indicada Audiencia Especial de Evacuación de Pruebas, en fecha trece de enero de dos mil diez, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, se declaró la confesión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de seguidas se analizará la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en su libelo, es decir, se verificará que su petición no sea contraria a derecho y si el demandado probó algo que le favoreciere.

- II -
PARTE MOTIVA

Los jueces laborales en ejercicio de sus funciones judiciales, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso laboral (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto el objeto jurídico que regula el derecho del trabajo es el “hecho social trabajo”.

Por ello, se debe tener en cuenta el postulado de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que debe imperar como principio rector en el Derecho Laboral. Siendo suficiente para ello, que algún hecho haya sido discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso Omaira Gutiérrez Sánchez en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, indicó que:
“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

La parte demandante promovió en su oportunidad:

.- Documentales:

a.- Acta de la Sub-inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 10 de marzo de 2009, que obra al folio 09; sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante acudió a éste órgano administrativo para formular reclamo por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa demandada, oportunidad ésta en la que no compareció la parte empleadora y se agotó así la vía administrativa de la presente reclamación.

.- Exhibición

- De los originales de recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, durante el período del 03 de octubre de 2008 al 07 de diciembre de 2008, a fin de probar el salario devengado; Observa este Tribunal que era la parte accionada, quien tenía la carga de traer a la audiencia especial de evacuación de pruebas, los documentos solicitados, sin embargo, dada su incomparecencia; no se realizó la exhibición de los documentos promovidos, sin embargo, en virtud de que tales instrumentos se encuentran en su mayoría agregados al expediente, en copia fotostática simple y no fueron impugnados por la parte contraria, no puede quien juzga aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y les confiere a los mismos valor probatorio de acuerdo a las prerrogativas del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente y de ellos se evidencia el pago semanal por trabajo proyecto cloacas, realizado al actor ciudadano Rubén Arcadio Márquez, así como el pago de bono, por los montos allí indicados, así como su fecha de ingreso el 19 de septiembre de 2008 y fecha de egreso el 20 de diciembre de 2008.

.- Testimoniales:

Fue promovida la declaración de los testigos: José Germán Romero, Rosa Elena Rosales y José Rómulo Guerrero; quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

La parte accionada promovió en su oportunidad:

.- Documentales:

a - Recibos de Pago de fechas 20/12/2008, 28/11/2008, 21/11/2008, 14/11/2008, 07/11/2008, 31/10/2008, 31/10/2008, 24/10/2008, 17/10/2008, 10/10/2008, 03/10/2008, 26/09/2008 y 19/09/2008, que obran a los folios 32 al 44; observa esta juzgadora que los mismos fueron precedentemente valorados.

b – Actas de Asambleas de las Cooperativas La Esperanza Bolivariana 2.021, de fechas 19/01/2009, 03/11/2008, 10/09/2008, 19/08/2008, 03/08/2008 y 28/07/2008, que obran de folios 52 al 64, las mismas merecen valor probatorio por ser documentos privados emanados de la demandada, en razón de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, para evidenciar las reuniones de asamblea celebradas por la Cooperativa, la condición del reclamante de no asociado y los acuerdos alcanzados en las mismas.


c - Actas de Registro de la Cooperativas La Esperanza Bolivariana 2.021 R.L., de fechas 28/07/2008, 01/03/2007 y 16/12/2005, que obran de los folios 65 al 84 el mismo es copia de un documento público que por no haber sido tachado en su oportunidad merece pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la inscripción en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el número 23 protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año dos mil ocho y que los ciudadanos José Angulo y Clemente Morales se desempeñan como coordinador general y tesorero, respectivamente, así como de sus miembros asociados en los términos allí establecidos.

Promovió además la declaración de los testigos: Edicta Esther Quintero de Pineda, Clemente Morales Florez, Jesús David Mora Castro, Xiomara Guadalupe Urdaneta Gutierrez, Alirio Antonio Salas, Marilce Méndez García, Yonata Orlando Ascanio Guevara, Felix Alexander Luna Mora y Luis Salvador Beltrán; quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

Ahora bien, con base en el análisis del material probatorio presentado por las partes, así como la confesión que ha operado en el presente asunto, producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra: se debe verificar en primer lugar: la petición del demandante, en este sentido se establece que la misma no es contraria a derecho y con relación al segundo supuesto, se establece que la parte accionada no promovió nada que le favoreciera. En consecuencia, debe ser declarada como en efecto se declara, la CONFESIÓN de la Cooperativa Esperanza Bolivariana 2.021 R.L., en la persona del ciudadano José Efrén Angulo, en su carácter de Coordinador.

Con relación a lo indicado en el Acta de Asamblea de la Cooperativa La Esperanza Bolivariana 2.021 R.L. de fecha 10 de septiembre de 2008, del pago del personal, que este sería semanalmente y que éstos no gozarían de prestaciones sociales, utilidades, antigüedad, vacaciones y bonos; quien juzga hace las siguientes consideraciones, establece el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuel que:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…) “

En este sentido el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
“Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia No. 1482, de fecha 28 de junio de 2002 (Caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo que sigue:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral”.

Por su parte el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, señala que las Cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

El artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece que:

“Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados.
Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.
Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en laborales propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral.” (subrayado de quien juzga)

En consecuencia, de conformidad con la citada norma, atendiendo a que las asociaciones cooperativas pueden excepcionalmente contratar a no asociados para realizar trabajos que no puedan ser desempeñados por los socios, atendiendo a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y visto que éstas relaciones se regirán por las disposiciones de la legislación laboral, establece esta juzgadora que en el presente asunto la relación entre demandante y la parte accionada, por no haberse demostrado que el actor se asoció a la Cooperativa, la misma se regirá por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por la naturaleza del servicio prestado y de conformidad con lo consagrado en su Cláusula 2 de la citada Contratación.

Establecido lo anterior, quién juzga colige de lo referido por la representación procesal de la parte actora en su libelo de demanda que debe tenerse por cierta la existencia de una relación laboral entre el demandante y el accionado, que la fecha de ingreso fue el 19 de septiembre de 2008, que se encargaba de que consistía su trabajo en carretear cemento, pasar cabilla, entre otras actividades relacionadas al trabajo de la construcción y que prestó sus servicios en forma permanente como Obrero de construcción, este hecho puede evidenciarse de los recibos de pagos que corren insertos en autos, en los cuales se indica el cargo de obrero caletero, que fue un trabajador no asociado en la Cooperativa Esperanza Bolivariana, que tiene por objeto la construcción de obras, ubicada en el Barrio La Esperanza Bolivariana, Calle 6, en la Casa Alimentaria, de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, que recibió ordenes e instrucciones del ciudadano José Efrén Angulo, en su carácter de Coordinador para la construcción de 46 viviendas, que su trabajo lo realizaba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.

En relación al salario devengado por el trabajador reclamante, establece quien juzga que durante la relación laboral, devengó semanalmente Bs. 380,00.

Finalmente, como consecuencia de la confesión declarada en el presente asunto, establece esta juzgadora, que la terminación de la relación laboral entre el demandante y la parte accionada, fue por causa del despido injustificado, en fecha 20 de diciembre de 2008, no logro demostrar la accionada que se hubiere liberado del cumplimiento total de la obligación de pago de Antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, bono de asistencia y dotación, suministro de botas y trajes, conceptos éstos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y adeudados al trabajador reclamante, o que hubiesen honrado el crédito laboral que en este proceso le fue reclamado por la parte actora.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste Tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para el demandante:

Fecha de ingreso: 19 de septiembre de 2008
Fecha de egreso: 20 de diciembre de 2008
Tiempo de servicio: 03 meses y 01 días.
Ultimo salario devengado: 380,00 Bolívares semanales.
Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

En relación al concepto reclamado de Prestación de Antigüedad por término de la relación de trabajo. Quien juzga del análisis minucioso y exhaustivo realizado y de conformidad con la Cláusula 45 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, observa que es procedente el presente concepto, a razón de cinco días mensuales a partir del cumplimiento del primer mes ininterrumpido de servicio.


15 días x 77,03 Bs. (salario integral diario)
Bs.
1.155,45


Observa esta juzgadora que aún cuando no fue reclamado, corresponde al actor, el concepto intereses sobre antigüedad" de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo de la Cláusula 45 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:“…La prestación de antigüedad que corresponda al trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo". En consecuencia, como demostró el empleador que lo hubiere depositado en un fideicomiso, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

En cuanto a lo reclamado por Vacaciones, observa quien juzga que el trabajador demandante laboró 3 meses y 01 días, por lo que de conformidad con el literal B la Cláusula 42 de de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponden las fracciones de estos conceptos, calculados de manera proporcional al valor referido en el literal A de la citada cláusula, para el año 2008, es decir, 63 días de salario básico, que incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional, proporcional esta cantidad a los meses completos de servicio prestados por el actor:


15,75 días x 54,28 Bs. (salario básico diario)

Bs.
854,91

En atención al concepto reclamado por Utilidades, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado, es decir, 3 meses y 01 día, de conformidad con la Cláusula 43 de de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, calculados de manera proporcional al valor establecido para el año 2008, es decir, 88 días de salario, proporcional esta cantidad a los meses completos laborados en dicho año:


22 días x 54,28 Bs. (salario diario)
Bs. 1.194,16

Quien juzga en atención al despido injustificado y de conformidad con el anexo B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, contentivo de tabla de prestaciones sociales aplicables por despido injustificado, inserto en el ejemplar de la referida Convención, que establece la aplicación de la indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral; considera este Tribunal procedente en derecho a favor del demandante, el concepto correspondiente Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1) calculado con base al último salario integral devengado por el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

10 días x 77,03 Bs. (salario integral diario) Bs.
770,30


Se estima procedente en derecho a favor del demandante la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) en razón de su despido injustificado calculado con base al último salario integral que debió devengar el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

15 días x Bs. 77,03 (salario integral diario)
Bs.
1.155,45

Con relación a lo reclamado por bono de asistencia, contenido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción, debe quien juzga hacer las siguientes consideraciones, éste se refiere a un bono por la puntual y perfecta asistencia del trabajador durante todos los días laborables, de la revisión exhaustiva de la narración de los hechos realizada por la parte accionante en su libelo de demanda, no se observa que la misma haya por lo menos alegado ser acreedor del presente concepto por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, que es el siguiente: “El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico. (…)”; asimismo de la revisión del escrito de promoción de pruebas, no se evidencia la promoción de prueba alguna que tenga por finalidad demostrar o evidenciar la asistencia puntual del actor al lugar de trabajo, que lo haga beneficiario del bono de asistencia puntual y perfecta reclamado, en consecuencia quien juzga declara improcedente el concepto de bono de asistencia reclamado, y así se declara.

Con relación a lo reclamado por Dotación, Suministro de Botas y Trajes, de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, observa quien juzga que la referida cláusula establece: “El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. (…)”, para ese Tribunal, el suministro de botas y trajes de trabajo tiene como finalidad dotar al trabajador al inicio de sus servicios de la indumentaria necesaria, atendiendo a la naturaleza del servicio prestado; sin embargo, al finalizar la relación laboral, como en el presente caso, para esta juzgadora pierde utilidad reclamar éste concepto, aunado a que el actor en la narración de hechos en el libelo de la demanda, no hizo referencia especifica a la falta de dotación o suministro de botas y trajes de trabajo, ni discriminó la cantidad de botas o trajes de trabajo que no le fueron suministrados por su tiempo de servicio, en consecuencia este Tribunal, establece que es improcedente lo reclamado por suministro de botas y trajes de trabajo.

Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 20 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso MARCO SERGIO CHIRINOS FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.).

Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Porras, que establece:
“(omisis)
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (omisis)”.
(Subrayado de quien juzga)

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RUBÉN ARCADIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.854.843, domiciliado en el Barrio La Esperanza Bolivariana, calle 2, casa 0-23, de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, representado procesalmente por la Procuradora de Trabajadores Abogada Erika Mariana Jiménez Contreras, en contra de la COOPERATIVA ESPERANZA BOLIVARIANA 2.021 R.L. en la persona de su Coordinador ciudadano José Efrén Angulo Zambrano, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad Total de CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.130,27), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad y así se establece.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano RUBÉN ARCADIO MÁRQUEZ, en contra de la Cooperativa Esperanza Bolivariana 2.021 R.L. en la persona del ciudadano José Efrén Angulo, en su carácter de Coordinador, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la parte accionada COOPERATIVA ESPERANZA BOLIVARIANA 2.021 R.L. en la persona del ciudadano José Efrén Angulo, en su carácter de Coordinador, pagar a la parte actora, ciudadano RUBÉN ARCADIO MÁRQUEZ, la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.130,27), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad, así se establece.
TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de octubre de 2008, hasta el 20 de diciembre de 2008 en virtud de lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela,; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre los el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.130,27), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 20 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -20 de diciembre de 2008- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por el despido injustificado, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 18 de junio de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.
SEXTO: En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
SÉPTIMO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez Titular,

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

El Secretario,

Abg. Gabriel Eduardo Peña

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. Gabriel Eduardo Peña