REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000198
ASUNTO : LP01-R-2008-000198

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luís Augusto Martínez Guzman, en su carácter de Defensor Privado del imputado: NELSON ANTONIO RAMIREZ, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión el Vigía, de fecha 16-09-2008, que decretó la apertura a juicio oral y público, contra el mencionado acusado.

DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 16-09-2008, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, emitió decisión por la que admitió la acusación Fiscal, y ordenó la apertura a juicio oral y público, quedando la dispositiva de la decisión en los términos siguientes:

“(…)Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas en la forma antes especificada y en consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra el ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 04/11/54, de 53 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 8.072.780 y residenciado en la Urbanización Bubuqui III, bloque V, piso 1, Apto 01-02, El Vigía Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 07 de marzo de 2008 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS (Desviación o Extravío del Golpe), previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el Artículo 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente CLEIVER ALEXANDER NAVARRO SUÁREZ, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; acordándose mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el prenombrado ciudadano. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas admitidas al Juez de Juicio que corresponda por distribución. (…)”.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

A los folios del 01 al 04, consta escrito contentivo del Recurso de Apelación, en el que el recurrente señala:

“ (…) Ciudadano juez, estando en la oportunidad procesal pertinentemente expongo que en la audiencia del día 16 de Septiembre del año 2008, en donde mi defendido el ciudadano, NELSON ANTONIO RAMIREZ, plenamente identificado ut supra, en su carácter de imputado le fuera impuesta una serie de circunstancias las cuales no compaginan a cabalidad con la realidad de los hechos y mas allá con la tipología de los hechos que podrían enmarcarse dentro de un precepto jurídico viable que permitiera una calificación correcta, ahora bien, para comenzar aun cuando la audiencia preliminar no nos permite ahondar abiertamente en el fondo ya que este es materia de juicio, si nos permite de manera superficial esclarecer posiciones de derecho relevantes para la aplicación del debido proceso y las garantías constitucionales que asisten a las partes en el proceso, claramente la defensa alego la inocencia de su defendido y este la ratifico ante el juez, por otra parte la fiscal del ministerio publico en su acto de acusación ligeramente analiza los hechos y determina una calificación errónea del hecho punible allí cometido, en este punto la defensa es muy contundente y al igual que en dicha audiencia se ve en la necesidad de que aun y cuando su defendido no tiene absolutamente nada que lo relacione con la comisión del mismo, analizar detenidamente el hecho lo cual extraemos de la acusación fiscal, HOMICIDIO INTENCIONAL (ART. 405. COPP) en concordancia con ABERRARTIO ICTUS (desvío o error en el golpe) (ART. 68.CP) Con USO INDEVIDO DE ARMA DE FUEGO (…) En este precepto la intención de ocasionar la muerte es la prima que rige su aplicación, y su comisión en una persona lo determina como homicidio, para le defensa en los presentes hechos se encuentra LA PERSONA, pero LA INTENCION es de lo que de las mismas actas de investigación surgen elementos dudosos y contravenidos por sus mismos declarantes, se hace necesario tocar ese punto ya que es la fiscal la que acusando debe no solo tener fundados elementos de convicción sino que además la certeza jurídica del destino legal de sus ALEGATOS, es por ello que este juicio afectado de nulidad en donde por la actitud negligente del órgano acusador ya se le debería haber acordado el sobreseimiento de La causa a mi defendido, nuevamente se viola el orden constitucional al dejar sin el debido proceso a mi defendido, mas allá el articulo 68 del CP (…) Ciudadano juez, por cuanto han sido conculcados los derechos, garantías de ni defendido el ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ, plenamente identificado, en una audiencia irrita, anulable y donde además se ha impedido el derecho a la defensa toda vez, que le impide probar su verdad, que se le quiere involucrar en un hecho y en un delito que no cometió por cuanto la calificación de la fiscalía no esta ajustada con los hechos ocurridos por cuanto el presente proceso esta afectado por la falta de observancia a la jurisprudencia en cuanto a una única persecución Penal, es por lo que hoy APELO de la Decisión emitida por este tribunal en fecha 16 de Septiembre del año 2008. y el cual es el auto recurrido. por cuanto esta decisión esta basada en los alegatos de la fiscal, SUSAN IDENNE COLINA, sobre una pretensión jurídica inaplicable y solicito que la misma quede sin efecto en virtud de que ya la juez de Control 3, MAILES MARTINEZ PARRA, había conocido y había emitido pronunciamientos en la presente causa, y porque además incumple la ley y no acata las líneas de la SANA APLICACIÓN DE LA NORMA, por ultimo solicito que la presente sea admitida y declarada con lugar y ocasione los efectos legales de interés y así se ratifique el estado y el debido proceso en la presente causa. (…)”

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, y su contestación, observa esta Corte:
En fecha 13-11-2008, esta alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión dictada por el Tribual de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. La admisión de la apelación ocurrió en atención a que en el recurso de la defensa recurrente señaló violaciones al debido proceso, situación que –afirmó- causaron gravamen irreparable a los derechos de su defendido.
Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa esta Corte:
En el escrito recursivo, que el objeto principal de la apelación se dirigió contra la sentencia que en audiencia preliminar admitió totalmente la acusación Fiscal y dictó auto de apertura a juicio; decisión que a criterio de la defensa causó gravamen irreparable a los derechos de su representado, ya que según la defensa “ (…) la fiscal del ministerio público en su acto de acusación ligeramente analiza los hechos y determina una calificación jurídica errónea del hecho punible allí cometido (…)”
A este respecto vale citar decisión N° 1346, emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 213-08-2008, que citando fallo 13/03/2005, expresó:
“(…) Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

…omissis…

(…) Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Continúa la citada decisión N° 1346, expresando:

(…) De lo transcrito supra se observa que en el proceso penal, el acusado o su defensor tienen la posibilidad de impugnar lo resuelto en la audiencia preliminar -exceptuando los pronunciamientos dictados conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal-, es decir, podrán impugnar los demás pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando puedan enmarcarse en el catálogo de las decisiones señaladas en el artículo 447 eiusdem, disposición adjetiva que prevé cuales son las decisiones recurribles (…)

Conforme a la citada decisión, emitida por la superioridad Constitucional, se concluye que la admisión de la acusación, así como los elementos de prueba ofrecidos en ella, no causan gravamen irreparable a la defensa, pues contra ellos podrá realizarse impugnación a través de la contradicción de las pruebas, en el debate oral y público.

Así las cosas, observa esta alzada, que constatada luego de revisada la decisión a través de la página web de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, impide a esta alzada del conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 parte final eiusdem, pues conocer el recurso atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del COPP.

Así las cosas, debe esta alzada declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luís Augusto Martínez Guzman, en su carácter de Defensor Privado del imputado: NELSON ANTONIO RAMIREZ, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión el Vigía, de fecha 16-09-2008, que decretó la apertura a juicio oral y público, contra el mencionado acusado, por ser inapelable conforme a lo previsto en el artículo 331 parte final del COPP, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 331 parte final, 432 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Apelación interpuesta por el Abogado Luís Augusto Martínez Guzman, en su carácter de Defensor Privado del imputado: NELSON ANTONIO RAMIREZ, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión el Vigía, de fecha 16-09-2008, que decretó la apertura a juicio oral y público, contra el mencionado acusado.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE -PONENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________ y boleta de traslado ____________________

TORRES ROSARIO…SRIA.