REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000006
ASUNTO : LP01-R-2009-000232


PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de revisión de Sentencia, interpuesto en la presente causa de oficio, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la Sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al ciudadano CLEVER CHACON FLORES, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en escrito inserto a los folios del 02 al 04 señala lo siguiente:
“(…) . El penado Cléver Chacón Flores, fue sentenciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 13-08-99 (f.170 al 179), a cumplir la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (…) Como puede observarse este elemento de convicción entre otros fue fundamental para que los Jueces de la Corte de Apelaciones, para ese entonces, tipificaran el hecho en el tipo penal OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MARIHUANA), previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este derogado artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenía prevista una pena de diez a veinte años de prisión, los jueces de la Corte de apelaciones, en ese momento, tomaron en cuenta entre otros fundamentos el artículo 37 del código penal, resultándole la pena en definitiva a cumplir de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en el presente caso asiste la razón a la defensa y delegado de prueba, el penado fue condenado por una ley que ya esta derogada, y le favorece la establecida en el artículo 31.2 de la nueva Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con vigencia desde el 25 de Octubre de 2005, ya que esta norma penal establece una pena más benigna, la pena es de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión , siendo lo más ajustado a derecho afirma con el respeto que merece la Corte de Apelaciones, una pena aproximada de Siete (7) años de Prisión., y de estar quien aquí suscribe acertada , podríamos estar en presencia de una pena ya prescrita. Así se declara (…) Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 470.6 ,471.6 y 473 ejusdem, Se ordena tramitar este recurso de revisión, para lo cual emplácese a las Fiscalía y una vez firme remítase copia certificada de esta decisión y copia certificada de la sentencia condenatoria de fecha en fecha 13-08-99 (f.170 al 179) a la Corte de Apelaciones del estado Mérida (…)”

Por su parte, los Representante del la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en escrito inserto a los folios del 26 al 26 del presente Recurso de Revisión de Sentencia señalan entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Considerando que el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (…) 6. Cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.
Y finalmente, observando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenga en su artículo 24, la retroactividad de la ley y razonando que el artículo 2 del Código Penal vigente expresa: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”, así como también en relación al artículo 37 del Código Penal vigente, el cual establece el Principio de la proporcionalidad de la aplicación de la pena, que significa que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando la suma inicial y la suma final señaladas en la norma de que se trate, por cuanto considera que es aplicable la referida rebaja y actualización del cómputo de sentencia aplicable, por ser la misma más favorable al penado.
Ante lo expuesto, considera esta Representación Fiscal que el Recurso de Revisión solicitado por la ciudadana Juez de Ejecución N° 03 de Mérida, Dra. Marianela Marín Estrada, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto son aplicables las disposiciones legales establecidas en los Tratados. Acuerdos internacionales, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que sea declarado con lugar el Recurso de revisión en base a los argumentos aquí esgrimidos (…)”

MOTIVACION
Luego de analizar lo relacionado al Recurso de Revisión de Sentencia, y antes de emitir la presente decisión, es necesario realizar las siguientes consideraciones

Al efectuar la revisión la situación planteada, encuentra esta instancia que en efecto, la modificación de la pena que se establece en la actual Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, hace procedente la solicitud de rebaja de pena hecha por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03, a favor del penado de autos.

Que es un principio legal el que indica, que la ley como tal solo tendrá efecto retroactivo cuando esta por alguna circunstancia favorezca al Reo, o cuando una nueva ley en su contenido le asigne a un delito menor quantum de pena, lo cual es precisamente es la circunstancia que conlleva a la solicitud de este Recurso.

Puede observarse, que el imputado Cléber Chacón Flores, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley, por otro lado el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Seis (6) a ocho (8) Años de Prisión, que de acuerdo al término medio previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a imponerse es de Siete Años de Prisión, ello por tratarse en el caso concreto, de que el ciudadano antes mencionado, fue condenado por haber ocultado la cantidad de 94, 7 gramos de Marihuana (folio 17) tal circunstancia encuadra perfectamente en el segundo aparte del citado artículo 31.

Así las cosas, la razón asiste al recurrente, y lo procedente es declarar con lugar el presente Recurso de Revisión de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y modifica la pena de Quince (15) años de Prisión impuesta al imputado Cléber Chacón Flores, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley, por la Pena de Siete (7) Años de Prisión, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánico Sobre el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento legal en los artículos 471.2, 473 y 474 del COPP, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realiza los siguientes pronunciamientos:
1. DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó a sufrir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.
2. Modifica la pena impuesta al ciudadano Clever Chacón Flores, quedando en definitiva en SIETE AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda a realizar un nuevo computo de pena a favor del penado de autos.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de la Corte de Apelaciones

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación bajo los Nos. _____________________________________________________________________

SRIA.